REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-



PARTES SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y DALIG NAURIS ARENAS FIGUEROA.-

ABOGADO ASISTENTE: TULIO CORONADO CONTRERAS.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nro. 02/2861.-


En fecha 15 de Octubre del 2002, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº II, comparecieron los Ciudadanos: EDGAR JOSE CENTENO RODRIGUEZ y DALIG NAURIS ARENAS FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V- 6.344.996 y V- 6.699.786, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; DR. TULIO CORONADO CONTRERAS, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 27.800, respectivamente, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expusieron que: En fecha 17 de Marzo de 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio San José de Guaríbe, Distrito Monagas del Estado Guarico. De la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: EDGAR JOSE y RICARDO JOSE.-

En fecha 17 de Octubre del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº II, acordó declinar la competencia del presente expediente, en razón del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, en el cual se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre del 2002.

Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma no emitió opinión. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: EDGAR JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y DAGLI NAURIS ARENAS FIGUEROA, Ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio de nombres: EDGAR JOSE y RICARDO JOSE, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por el Madre, ciudadana: DALIG NAURIS ARENAS FIGUEROA, en la dirección de habitación donde se encuentra establecida su residencia permanente quien como hasta ahora lo ha venido ejerciendo.- El Régimen de Visitas, es establece un Régimen abierto de Visitas, esto con vista a la salud e higiene mental de los Niños, pero en todo caso el padre debe notificar a la madre con anticipación cuando desee sacar a los niños de paseo fuera de la localidad, debiendo siempre cuidar que los niños se hallen en le domicilio de la madre antes de las Nueve (09) de la noche. Así mismo será compartido por ambos padres las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y las decembrinas, previo acuerdo entre ambos.- La Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 200.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete a cancelar lo correspondiente al pago del colegio de sus hijos así como lo que corresponda a uniformes y útiles escolares. El padre se compromete a cancelar el doble de la pensión alimentaría en el mes de diciembre de cada año. La obligación por concepto de alimento, será revisada y aumentada cada año, de acuerdo a los ingresos del padre y tomando en consideración los índices inflacionarios existentes.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2003.- Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-



LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 02/2861.-
Divorcio l85-A