REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Guatire, 09 ABRIL del 2003
192° y 144°

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR IRIZA y MARTINA ABELLO, titulares del las cédulas de identidad Nros.5.230.801 Y 8.761.443 respectivamente en su carácter de padres de los niños SALAZAR ABELLO JHONATAN JAVIER y ALEXIS MARILEXIS mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos antes la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR IRIZA y MARTINA ABELLO, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser descotadas del sueldo o salario que devenga el obligado y depositarla en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro que apertura este Tribunal para tal fin, y a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de despido, en consecuencia se decreta medida de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberán remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad que sea embargada a nombre de los niños SALAZAR ABELLO JHONATAN JAVIER y ALEXIS MARILEXIS, en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp. N-° 03/3196
ALO/JLP/bjr.-