EXP: 01-4161
Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2003, suscrito por los abogados AGUSTIN RAFAEL ROJAS y ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9420 y 51117, respectivamente, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicitan la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2003, en el sentido de que se amplíe la dispositiva de la sentencia en virtud de que se omitió pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas del proceso, no obstante haberse confirmado la sentencia en todas y cada una de sus partes, y haberse condenado las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa:
Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este Sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.


Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que este Juzgador comparte ampliamente la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, reflejada en el fallo supra-transcrito y siendo que en el presente caso se observa, que el solicitante no pretende cuestionar la sentencia, sino que por el contrario su solicitud de ampliación por omisión respecto de las costas del proceso, conlleva a una duda razonable para las partes, es forzoso para este juzgador proceder a aclarar el punto referido a las costas en los siguientes términos:

Efectivamente tal y como fue decidido en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003, este Juzgado Superior confirmo en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 03 de octubre de 2000, sentencia esta que habiendo sido declarada sin lugar, condeno a la parte actora reconvenida al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, resulta lógico concluir que al haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida (lo que incluye indefectiblemente las costas del juicio, y todos los aspectos en ella contenidos), la consecuencia inmediata es la confirmación por parte de este Juzgado Superior, de las costas del juicio declaradas por el a quo conforme al articulo 274 de la Ley Adjetiva Civil, pues solo en el supuesto de revocatoria del fallo o confirmación parcial, debe considerarse la revocatoria de esas costas acordadas y que corresponden únicamente al juicio, supuesto este que no es el caso de autos.

En merito de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de esta forma aclarada la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003, por este Juzgado Superior.

Intégrese la presente aclaratoria, a la sentencia de fecha 27 de enero de 2003.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 2º de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha sé público la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog.