Conoce éste órgano jurisdiccional, de la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY GARCÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.811.266, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.024, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Zamora, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 03 de febrero de 2003.
En fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana NELLY GARCÍA GRATEROL, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Zamora, de acuerdo a la Gaceta Municipal del Consejo del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda número 155-2002, Resolución número 16, de fecha 29 de octubre de 2002, introdujo demanda de Acción de Protección, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, fundamentando su acción en virtud del paro nacional indefinido, anunciado a través de los medios de comunicación escrita y audiovisual a partir del 22 de noviembre del año 2002, por parte de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Fedecámaras y la Coordinadora Democrática, además también las siete Federaciones de la Educación, la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela FETRAMAGISTERIO y el Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA), anuncian a los trabajadores de la educación que se sumen al respaldo del paro cívico nacional, y ante la flagrante violación del Derecho a la Educación, alienando los derechos humanos fundamentales inherentes a la persona humana en desarrollo como son los niños y adolescentes, que requieren para su formación integral las garantías de cumplimiento de esos derechos. Así mismo, solicitó medida cautelar innominada, consistente en ordenar de manera inmediata la incorporación a sus labores educativas a los docentes y Directores, personal administrativo a regularizar el horario de actividades conforme a los planes y reglamentos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y también las adscritas a la Gobernación del estado Miranda.
Ahora bien, el a quo, en fecha 03 de febrero de 2003, dictó auto, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta, ordenando la citación de los demandados, y negó la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto en ella se decide el fondo de la controversia, y en consecuencia se viola el debido proceso como lo es el derecho a la defensa, siendo en consecuencia recurrida dicha decisión, en relación a la medida cautelar innominada negada, por lo cual oído dicho recurso se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de marzo de 2003, se le dio entrada al expediente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez (10:00a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, siendo que en fecha 27 de marzo de 2003, dicho auto fue reformado de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una Acción de Protección, cuya sustanciación en segunda instancia se rige por lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso que la oportunidad procesal fijada para la formalización oral del recurso interpuesto, precluyó el día dos (02) de abril de dos mil tres (2003), dejándose al folio 179 del expediente expresa constancia de que la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este sentido, el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior fijara una audiencia para dentro de cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.”
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye, por tanto, quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra un decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto procedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al observar que no fue debidamente formalizado el recurso de Apelación interpuesto, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Declara forzosamente que dicho recurso debe ser declarado desestimado del presente juicio Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY GARCÍA GRATEROL, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Zamora, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.-
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Acc.,
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