EXP. 03-4897
Querellante: Ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.286.169, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.945 y 43.911 respectivamente.
Querellada: Ciudadanas GLADYS SOCORRO GALINDEZ DE DIAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.419.679 y V-2.060.231, respectivamente.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación declaró inadmisible la querella interdictal propuesta por la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, por no ser procedente su ejercicio.
Aducen los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PÉREZ, que su mandante es propietaria desde hace más de (25) años de unas bienhechurías, constituidas por una casa, ubicada en la parte alta de la Urbanización El Santo Cristo de la Avenida Rómulo Betancourt, en la Población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, manifestando que el lindero Noreste que es el frente de la residencia, se estableció su entrada y salida natural de dicho inmueble, siendo su única vía de acceso, una especie de terraplén, de aproximadamente (35,20 mts) en línea recta entre la entrada de la casa y el borde de la Avenida Rómulo Betancourt.
Asimismo, alegan que en los primeros días de septiembre del presente año, dos ciudadanas identificadas como GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ de DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ de GALINDEZ, atribuyéndose la condición de propietarias del terreno donde se encuentra ubicado el terraplén, levantaron una pared de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de altura, privándola de forma arbitraria del derecho a paso o servidumbre. Fundamentaron así su acción en los artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamentan su apelación los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, en su escrito cursante a los folios 37 al 44, del expediente, en los siguientes términos:
• “…Su mandante fundamenta su acción en el contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar sus alegatos su representada pidió evacuar por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial, (ii) justificativo de testigos y (iii) agregaron a los hechos narrados una composición fotográfica del terreno por donde se encontraba el camino de acceso a la vivienda.
• Manifiestan que “…es errada la apreciación del honorable Juez de Instancia cuando señala que no se encuentran demostrados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y en sus respectivos anexos, la posesión legítima de su representada sobre las bienhechurías que constituyen su hogar.
• Así mismo alegan que “…el criterio esgrimido por el Juez a quo, al señalar como escuetas las afirmaciones de los testigos, por cuanto consideró absolutamente improcedente el hecho de que hayan tenido que testificar acerca de los datos identificatorios de las personas a quienes se les atribuye en el libelo haber ejecutado la perturbación.
• El Juez de Instancia en el auto de fecha 17 de diciembre de 2000, señaló que tampoco se comprobó cuando ocurrió la perturbación, en concordancia con lo relatado por la querellante sobre la época y los responsables de la presunta ejecución de las obras, siendo falso, toda vez, que lo narrado en el libelo se ajusta perfectamente con lo expuesto en la inspección judicial evacuada.
• El a quo, considera una confusión entre los términos de servidumbre de paso y limitación legal de la propiedad predial.
• Lo que persiguen con la acción interdictal de amparo interpuesta, no es la solicitud de un derecho de paso, ya que su mandante posee dicho derecho de paso desde hace más de veinte (20) años como han señalado, por el contrario, atacan es la descarada e ilegal perturbación que dicho derecho se ha efectuado en su contra y su procedencia se evidencia claramente del contenido del artículo 782 del Código Civil, al ser la Servidumbre un derecho real.
El auto recurrido en apelación dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó lo siguiente:
• ...”Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
• Con los recaudos acompañados, no ha probado suficientemente el querellante la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil. No sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracteriza, sino por las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado.
• ... es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad.....mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley”.
Ahora bien, el Interdicto de amparo, esta previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario pede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...”
Del contenido de la norma se infiere, que el Interdicto de Amparo, obtiene su denominación, por ser una acción dirigida a conseguir el cese de los actos de perturbación, de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de la controversia a evidenciar en primer lugar el propio hecho de la posesión legitima alegada y en segundo termino a demostrar la perturbación de que se es victima, entendiendo en criterio de este Juzgador que es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión del querellante, con animo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo, siendo los requisitos esenciales de manera concurrente para su procedencia: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión, (ii) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por la querellante, a fin de precisar la procedencia de su solicitud de protección solicitada y los fundamentos de su apelación.
Señala en su escrito, ser propietaria desde hace más de (25) años de unas bienhechurías, constituidas por una casa, ubicada en la parte alta de la Urbanización El Santo Cristo de la Avenida Rómulo Betancourt, en la Población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, manifestando que el lindero Noreste que es el frente de la residencia, se estableció su entrada y salida natural de dicho inmueble, siendo su única vía de acceso, una especie de terraplén, de aproximadamente (35,20 mts) en línea recta entre la entrada de la casa y el borde de la Avenida Rómulo Betancourt. Asimismo, alega que en los primeros días de septiembre del presente año, dos ciudadanas identificadas como GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ de DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ de GALINDEZ, atribuyéndose la condición de propietarias del terreno donde se encuentra ubicado el terraplén, levantaron una pared de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de altura, privándola de forma arbitraria del derecho a paso o servidumbre.
Precisado lo anterior, encuentra este Juzgador, que la querellante, trajo a los autos para fundamentar su acción los siguientes elementos probatorios:
(i) Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Barrio El Hormiguero, Parte Alta de la Urbanización El Cristo, Avenida Rómulo Betancourt, casa sin número, en la Población de Santa Lucia del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz castillo del estado Miranda.
Del contenido de dicha Inspección se aprecia, que la misma se encuentra dirigida a demostrar los siguientes hechos: 1.) Que el paso de acceso al inmueble se encuentra bloqueado, con una pared de bloques de cemento. 2.) Que el paso o acceso natural al que se refiere el punto anterior, constituye a su vez el frente del referido inmueble y que da hacia la vía principal. 3.) Que no existe ninguna otra vía de acceso al inmueble en referencia.
Así las cosas, encuentra este juzgador, que dicha inspección no arroja ningún elemento de convicción que permita demostrar u aportar elementos demostrativos, sobre la existencia de alguno de los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción Interdictal, específicamente y como se ha señalado precedentemente:
a) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión;
b) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación;
c) Que haya habido perturbación de esa posesión y
d) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, contra su voluntad, perturbándose así el ejercicio de la posesión.
Razones estas por las cuales, dicho instrumento es ineficaz a los efectos de demostrar alguno de los requisitos anteriormente señalados, siendo en consecuencia su apreciación inoficiosa a los efectos de la admisión de la presente acción Interdictal. Y Así se declara.
(ii) Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En cuanto a este elemento probatorio, encuentra esta sentenciadora, que las deposiciones efectuadas por la ciudadana MERCEDES MARIA PLANCHARD CISNERO y el ciudadano FELIX ALFREDO BOLIVAR ECHEZURIA, son extremadamente lacónicas, y limitadas a contestar de manera afirmativa las preguntas que les fueron formuladas, preguntas estas que igualmente no permiten demostrar la existencia de posesión legítima alguna por parte de la querellante, por otra parte el reconocimiento extrajudicial de un hecho por parte de un tercero, no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues tales manifestaciones no han sido hechas bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio, de admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa, por lo cual, considera quien aquí decide, que es acertada la apreciación efectuada por el a quo en el sentido de considerar que “... las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado, quienes se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas a quienes en el libelo se les atribuye esa conducta, ni estuvo dirigido a comprobar cuando ocurrió el mismo…”
En conclusión toda prueba realizada unilateralmente, fuera del proceso y sin contención de las partes es una prueba solo para perpetua memoria o en retardo perjudicial, siendo su valor en extremo ínfimo, porque el mismo carece de los principios fundamentales que le otorgan validez a una prueba procesal, en especial, del control de la prueba, la igualdad, la bilateralidad, la contradicción y derecho a la defensa. Una prueba así evacuada tiene el valor de principio de prueba o indicio que al no ser convalidada en vía judicial, con una promoción que permita superar los defectos de la prueba extralitem, pierde en el proceso cualquier consideración, pues a estos efectos no tiene validez alguna, ni siquiera puede calificarse de documento público, no obstante de emanar de una autoridad judicial y pública, por lo cual es forzoso para este juzgador desechar tal instrumento al no ser posible darle valor probatorio alguno. Y Así se declara.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas en autos, concluye esta juzgadora, que efectivamente, no están llenos los extremos de procedencia, de la acción Interdictal solicitada, al fallar la solicitante en demostrar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la misma, por lo que es forzoso confirmar en todas sus partes, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró Inadmisible la Querella Interdictal propuesta por la ciudadana Rosa Carmina Beomont Espinoza. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, en la solicitud de Querella Interdictal de Amparo, seguida contra las ciudadanas GLADYS SOCORRO GALINDEZ de DIAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNANDEZ de GALINDEZ. Todos supra identificados.
Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Por haber sido dictada la presente decisión fuera de su oportunidad legal, se ordena de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MÍRELES
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y doce de la tarde (01:12 pm.).
LA SECRETARIA ACC.,
|