EXP. 03-4961
RECUSANTE: Ciudadano EWARD ANTONIO LUGO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.504.538, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado ELSY M. MARTÍNEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.547.
JUEZ RECUSADO: Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la Recusación interpuesta por la abogada ELSY M. MARTÍNEZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ANTONIO LUGO ATENCIO, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Profesional No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoara la ciudadana AURA NACARI GÓMEZ VIVAS contra el ciudadano EDWAR ANTONIO LUGO ATENCIO, a favor del niño ANGEL EDUARDO LUGO GOMEZ , causa sustanciada en el expediente N° 6559-2003 de la nomenclatura interna del tribunal a cargo de la Juez recusada.
Fundamenta la recusación en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otras cosas que: “ ...Recuso a la ciudadana Zulay Chaparro Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio N° 1, por estar incursa dentro de las causales contempladas de los ordinales 12-15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de abril del año 2002, fue demandado mi mandante por Cumplimiento de Obligación Alimentaria por la ciudadana: Aura Nacari Gómez Vivas, madre del hijo de mi mandante el niño Ángel Eduardo Lugo Gómez, una vez admitida la demanda la ciudadana Juez decreta dos medidas preventivas: una por 36 mensualidades futuras según oficio N° 3454, remitido a la Academia Americana, en fecha 07-08-2002, la segunda medida de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble, Oficio N° 3453 folio N° 86, ubicado en el Conjunto Residencial Mercurio, identificada con el N° A-51, ubicado en la Urbanización la Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda (Edificio Mercurio III), y en auto de admisión violo el principio de coexistencia de las medidas preventivas, vale decir que no puede un juez decretar dos medidas al mismo tiempo para asegurar las resultas del proceso ... al dictar la Medida de Embargo es excesiva y desproporcionada ... se puede apreciar de auto de fecha 18-12-02, se decreta Medida de embargo sobre el total de la venta, remitiendo así Oficio Nro. 5631 a la Caja de Ahorro de la Secretaría de la Presidencia, en que se le imparte instrucciones que retenga la cantidad de Bs. 4.391.040, correspondiéndole mas del doble de la suma que supuestamente adeuda mi mandante a su hijo, sin entrar a revisar la cantidad que ciertamente adeuda, cuando en autos no existe pruebas que demuestre la cantidad cierta que pudiera adeudar al niño de mi mandante por concepto de obligación alimentaria, pero aún más grave ordeno retener la cantidad de Bs. 4.808.160,00 correspondiente a la medida asegurativas de 36 mensualidades futuras sin tomar en cuenta que existen o existían en su contra una medida asegurativa de igual identidad y consecuencias jurídica remitido a la Academia Americana el 7 de agosto del año 2002, lo que ha generado daños y perjuicios del patrimonio de mi mandante lesionando así el derecho de sus otros dos hijos por lo que tiene la obligación de proporcionarles alimento, violándole el derecho a un nivel de vida adecuado a sus necesidades aplicándose en contra de ellos, discriminación ya que al existir en auto elementos de convicción que demuestran que ellos tienen igual derecho que el niño Ángel Eduardo Lugo Gómez, violándose el principio de seguridad jurídica, al no poder tener seguridad en sus decisiones en el presente expediente, el derecho al debido proceso ... ratifica esta Sala las medidas de retención de las 36 mensualidades decretadas en el auto de admisión de fecha 07-08-2002 de esta forma violando de esta manera nuevamente el principio a la proporcionalidad, limitación de las medidas a los bienes que garanticen la resulta del proceso violándose el principio del Debido proceso como lo provee el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que considero muy grave ... si bien es cierto que el Juez puede dictar medidas no es menos cierto que no esta obligado sino se cumplen los requisitos para su procedencia, pues un Juez no puede utilizar el principio del Interés Superior del Niño para dar trato preferentes a algunas de las partes que lo pongan en ventaja con respecto a la otra, la aplicación del pincipio del Interés Superior del Niño esta ligado a la interpretación y cumplimiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mandato solo dirigido al obligado en alimento sino también al Juez que al momento de tomar una decisión debe verificar que no perjudique a otros niños, que estén vinculados con el obligado violando el principio de coexistencia y proporcionalidad de las medidas sino que viola flagrantemente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección ... esta Sala ha retrasado el proceso causando daños no solo a mi mandante sino a sus otros dos hijos ... tomando en cuenta que la pensión de alimento es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) ... ha estas altura ya se le ha retenido a mi mandante más de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES tomando en cuenta que hasta la presente fecha esta Sala no ha sentenciado, violándose el derecho a la tutela jurídica y efectiva, y de esta manera al analizar las actas procesales poder establecer que ciertamente ha caído en mora en el pago de las pensiones de alimentos y al no decidir oportunamente, ha retardado el proceso, para atentar contra los derechos de mi cliente y el de sus hijos, sometiéndolo a una discriminación a los dos otros niños ... se puede observar la Sala a decidido oportunamente todas los pedimentos hecho por mi contraparte, al punto de concederle ... se aperture una cuenta en nombre de la parte actora, por una cantidad supuestamente por pensiones futuras y atrasadas, solicita y se le acuerda de una rapidez que sorprende ... es sorprendente que un JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que adeuda mi mandante por la cantidad de (Bs. 889.000,00) y el monto retenido de una manera arbitraria por parte de esta Sala y depositada en la cuenta de la ciudadana AURA NACARID GÓMEZ VIVAS es casi diez veces más del monto de lo demandado, lo cual es absurdo tomando en cuenta que hasta la presente esta Sala no ha Sentenciado, el retardo de 04 meses, ha violado el derecho de obtener una tutela efectiva sino desigualdad frente a la parte demandante que ha obtenido todo lo solicitado, por lo que esta Sala ha incurrido en la causal de retraso prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Carrera Judicial ...”
Corre inserto a los folios 1 al 7 del expediente, informe presentado por la Juez recusada de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por el recusante en los siguientes términos:
“... por cuanto en el caso concreto la recusación la interpone la parte accionada, vencido, incluso, el término de conclusiones, es decir pasada la contestación y vencido el plazo común de pruebas, incluida la prórroga evidenciada al folios 179 1ra pieza, así como las conclusiones, habiendo sido fijado este último por auto que cursa al folio 11 2da pieza, del cual tenía conocimiento la demandada, puesto que, en la oportunidad fijada, asistió por medio de apoderada judicial, aunque no presentó conclusiones, como se desprende por auto que riela al folio 12-2da, pieza, presentando 30 minutos después a tal acto, la recusación mencionada, entrando la causa en fase de sentenciar. En consecuencia, considera esta Juez recusada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicita formalmente, ... considera que la recusación debe ser declarada sin lugar ... por cuanto no se encuentra incursa en causal alguna de recusación, ni la invocada por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 ibídem, toda vez que el ciudadano EDWARD ANTONIO LUGO ATENCIO, en su escrito de recusación, pretende hacer valer por vía de recusación argumento o alegatos defensivos que deben ser hechos en el proceso mismo, en su oportunidad y vías ordinarias, pero no por el ejercicio de la recusación, ... a tales efectos informo no mantengo ningún tipo de relación con las partes ni con los Profesionales del Derecho que intervienen o han intervenido en representación o asistencia de aquellas, por lo que no tengo ninguna sociedad de intereses con los mismos, dado que entre a conocer de esta causa una vez que me fue distribuida pública y aleatoriamente, sin que conociera previamente a ninguna de las partes. Más aún, desea resaltar quien informa lo temerario de la recusación intentada, puesto que la Profesional del Derecho, ELSY MARTÍNEZ GARCÍA, al ejercer el mandato que le fuera dado por el demandado en dicha causa, señala que quien suscribe dictó varias medidas a la misma vez, coexistiendo las mismas para garantizar las resultas del juicio, con lo que se violó el debido proceso y el principio de coexistencia de las medidas, así como señala que se acordó depositar el cheque recibido en una cuenta de la madre de los niños ... estima la Juez recusada que la accionada, pretende hacer valer por vía de recusación argumentos de la apelación contra las medidas, pues ni coexisten medidas, ni se abrió cuenta a nombre de la madre, ni se ha violado el debido proceso como temerariamente quieren hacer ver los recusantes, toda vez que se trata de medidas distintas y con fines diversos, es decir, para asegurar el doble de lo adeudado, para asegurar 72 mensualidades futuras, para asegurar el derecho del niño a recibir lo necesario para su manutención mensualmente y para satisfacer sus derechos a la educación y recreación en agosto y diciembre de cada año y, por último, no ha habido retardo procesal por parte del Tribunal, sino , en cierta medida, imputable a la propia parte recusante ... de la prueba documental que acompañó se hace referencia, en las distintas actuaciones procesales, a la procedencia o improcedencia de la acción intentada, ni siguiera referencial o indirectamente ...”
En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió el expediente, dándosele entrada y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 08 de abril de 2003, la abogada ELSY MARTÍNEZ GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano EDWAR ANTONIO LUGO ATENCIO, promovió las siguientes pruebas:
• Copias de las partidas de nacimiento de sus hijos EDWUARD ANTONIO, EDYMAR GUADALUPE LUGO MEDINA, donde demuestra que no es un niño, sino tres con los cuales contribuye a su manutención.
• Copias de los depósitos que efectuó en la cuenta N° 00789709-C; del Banco Provincial a nombre de la ciudadana AURA GÓMEZ VIVAS en fecha 18 de septiembre de 2002, correspondiente al monto adeudado hasta esa fecha.
• Copia simple de la diligencia que suscribió su contraparte solicitando fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretándose luego medida sustitutiva de la medida de embargo sobre el monto ha recibir por su mandante, del auto de fecha 18 de diciembre del 2002, donde se ordenó librar oficios a la caja de ahorros de la Presidencia de La República Oficio N° 5631, y Oficio N° 5632 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del estado Miranda levantando la medida, marcado con las letras “G, H”.
• Copia del documento de venta efectuada a la madre del niño Angel Eduardo Lugo Gómez ciudadana Aura Nacari Gómez Vivas, medida última, sustitutiva de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el apartamento antes referido.
• Copia del auto de fecha 18 de diciembre de 2002, donde se decretó la medida de embargo sobre el monto total de la venta del 50% de los derechos de propiedad del aporte correspondiente de su mandante por la suma de nueve millones ciento noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.1909.200,00), evidenciando las medidas acordadas por la Dra. ZULAY CHAPARRO, las cuales se extralimitaron.
• Copia del oficio N° 5631 de fecha 18 de diciembre de 2002, el cual fue remitido a la Caja de Ahorro de la Secretaría de la Presidencia donde se le impartió instrucciones que le retuvieran la cantidad de Bs. 4.391.040,00 correspondiente al doble de la suma, que supuestamente le adeuda su mandante a su hijo, sin que fuera revisada la cantidad que ciertamente adeudada Bs. 889.000,00, ya que no existe en autos pruebas que demuestre la cantidad que pudiera adeudarse al niño por concepto de pensiones de alimentos.
• Copia de los cheques emitidos por la caja de ahorro a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio Juez Profesional Nro. 1, de fecha 13 de enero del año 2003.
• Diligencia que efectuará la contraparte en fecha 28 de enero del año 2003, en la cual solicitó a la referida Sala se apertura una cuenta a nombre del niño, firmada por la madre de este, oficiando el a quo esa misma fecha el Tribunal al Banco Industrial de Venezuela con el objeto de que se apertura una Cuenta a nombre del hijo de su mandante, evidenciándose la parcialidad por su contraparte y decidiendo al fondo del presente juicio.
• Copia del auto N° 3454 de fecha 07 de agosto de 2002, remitido a la Academia Americana, en el que se impartió instrucciones al Director de la Academia para que se le retuviera 36 mensualidades futuras, lo que le genero daños y perjuicios al patrimonio de su mandante lesionando sus derechos con sus otros dos hijos y violándole el derecho a un nivel de vida adecuado a su necesidades aplicándose en contra de ellos, discriminación al existir en auto elementos de convicción que demuestran que ellos tiene iguales derechos que el niño Angel Eduardo Lugo Gómez.
• Copia del auto de fecha 30 de enero de 2003, donde se ratificó la medida de retención de las 36 mensualidades decretadas en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2002, donde se violó nuevamente el principio a la proporcionalidad.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes u una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora, bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…” .
La doctrina ha establecido, que si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad entiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador o las partes, lo cual produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo lo más brevemente posible.
Así las cosas, el motivo de la recusación puede presentarse desde el momento de incoarse la demanda en cuyo caso la oportunidad para interponerla es hasta antes de la contestación a la demanda, no obstante, este término se amplía hasta el final del lapso probatorio, cuando el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o si tiene interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Se amplía igualmente hasta ese límite cuando el motivo del impedimento sobreviene con posterioridad a la contestación, esta superveniencia de causales puede producirse tanto si se configura con posterioridad o si ya existía antes y, sin embargo, era ignorada por las partes, en este orden de ideas, existe otro supuesto que es la intervención de un nuevo Juez o Secretario en la causa, entonces las partes cuentan con un lapso de tres días, dentro de los cuales pueden intentar la recusación, contados a partir de la aceptación a dichos cargos.
El artículo 102 del Código de Procedimiento establece claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, en el cual se expresa textualmente:
“ Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En tal sentido, se infiere de la norma antes transcrita que es requisito indispensable para que proceda la admisión de la recusación, concatenar la presente disposición con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, en el cual se observa la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar, siendo solamente cuatro las oportunidades para realizar la recusación siendo las mismas: en la contestación a la demanda, hasta el último día del lapso probatorio, cuando tratándose de un nuevo Juez o Secretario, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, cuando no hay lugar al plazo de pruebas, dentro de los primeros cinco días del lapso legal para los informes.
Ahora bien, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, constata este juzgador que efectivamente plecuyo la oportunidad prevista en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil para intentar la recusación, tal como consta de las actas del expediente, lo manifiesta la recusada, y el mismo recusante, por lo cual indefectiblemente la presente recusación debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 102 eiusdem, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se hace innecesario seguir analizando los demás argumentos esgrimidos por el recusante Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogado ELSY M. MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWAR ANTONIO LUGO ATENCIO, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Profesional No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoara la ciudadana AURA NACARI GÓMEZ VIVAS contra el ciudadano EDWAR ANTONIO LUGO ATENCIO, a favor del niño ANGEL EDUARDO LUGO GOMEZ , causa sustanciada en el expediente N° 6559-2003 de la nomenclatura interna del tribunal a cargo de la Juez recusada de conformidad con lo previsto en el articulo 102 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Sala de Juicio No.1.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
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