EXP: 03-4971


Recusante: Ciudadana Abogada SICELYS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.899.679, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 47.240, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO.

Juez Recusado: DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conocer sobre la presente recusación interpuesta por la Abogada SICELYS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, contra el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por daños y perjuicio incoara el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, causa signada con el No.12262, de la nomenclatura interna del tribunal a cargo del juez recusado.

La Abogada SICELYS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, interpuso recusación contra el DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Los Teques, fundamentada en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…en virtud de ser evidente su interés particular en la resultas del juicio, ya de que (Sic) existen en el expediente actuaciones contenidas en autos y actas violatorias al principio de la legalidad, violatorias al principio de la reciprocidad y de la equidad y actos de contrario imperio mediante los cuales suple defensas a la parte demandante, siendo el caso que habiéndose admitido las pruebas promovidas en la presente causa en fecha 09 de octubre de 2002 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el sitio indicado por la parte actora, razón por la cual comparecí ante éste despacho el día lunes 18 de noviembre del 2002 y estuve presente en el mismo hasta la culminación de las horas de despacho pudiendo constatar que la ultima actuación estaba referida al auto de admisión de pruebas antes mentado, no habiendo dado despacho este Juzgado los dos días siguientes es decir el martes 19 de noviembre y el miércoles 20 del mismo mes y año, comparecí nuevamente el día 21 de noviembre de 2002 desde las 11:30 de la mañana hasta la 1:30 de la tarde, siendo en esta hora que me fue recibida diligencia por la Secretaría sin tener el expediente ya que el mismo fue buscado y misteriosamente no hallado ni en el archivo, ni en manos del alguacil, de la secretaria, ni de escribiente alguno, ni mucho menos en su despacho ciudadano Juez, tal como lo manifestó la Secretaria del tribunal, y ante la extraña ausencia de la otra parte (promovente de dicha prueba) y es el caso que luego aparece un fantástico auto de fecha 20 de noviembre de 2002, fecha esta en la cual el tribunal no dio despacho, variando la forma y fecha de evacuación de la prueba promovida por la parte y donde se llega al extremo de señalar que esa era la oportunidad para su celebración obviando el gran detalle de que al no haber despacho ese día no era computable…”.

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juez Recusado suscribió acta, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por el recusante en la forma siguiente:

“... PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Considero que la recusante da una interpretación errónea a lo dispuesto en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no tengo ningún interés particular en las resultas del juicio. TERCERO: Considero además que en el expediente no existen actuaciones contenidas en autos y actas violatorias del principio de la legalidad, del principio de la reciprocidad y de la equidad, ni actos de contrario imperio mediante los cuales se suple defensas a la parte demandante. CUARTO: En cuanto al hecho alegado por la recurrente, referente a la aparición de un auto de fecha 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual el Tribunal no dio despacho, es importante destacara que ese día 20 de noviembre de 2002, siendo las 12:00 m. se levantó acta en el libro respectivo, en virtud de que debido a manifestaciones ocurridas en las cercanías del Palacio de Justicia, se suspendió el despacho, sin embargo se dejo expresa constancia de que las actuaciones realizadas ese día hasta la hora indicada surtirían pleno efecto y vigencia, por lo que considero que lo expresado por la recurrente referente al auto dictado en ésa fecha, cuya actuación se encuentra debidamente asentada en el Libro Diario llevado por este Tribunal, bajo el N° 130, no constituye en modo alguno causa suficiente para que se presuma para que mi persona tenga interés en las resultas del juicio. QUINTO: En lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la fijación para la presentación de informes, debo señalar que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Secretario recibirá los escritos y documentos presentados por las partes, los agregará al expediente, estampando en ellos firma, fecha de presentación y hora, y posterior a ello, dará cuenta al Juez, de la norma en referencia se desprende que todo escrito presentado por las partes, se dará conocimiento al Juez, quien previo estudio de lo solicitado procederá a impartir las diligencias a realizarse, por lo que considero que esta aseveración tampoco constituye en modo alguno causa suficiente que haga presumir que me encuentre incurso en la causa 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En lo que respecta a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en fecha 24 de febrero de 2003, si la misma fue evacuada o no en el término indicado, tal actuación puede ser recurrible, bien mediante los medios previstos para ello, o mediante escrito debidamente fundamentado que pueda ser considerado al decidir el fondo del asunto…SEPTIMO: Debo concluir por considerar que todas las actuaciones señaladas por la recurrente como violatorias a los principios de legalidad, de reciprocidad y equidad, no pueden en modo alguno establecerse como hechos que atenten contra la estabilidad del juicio, toda vez que tal y como se señaló precedentemente, los actos procesales son recurribles, para ello el contenido de la Ley Adjetiva que rige la materia y de donde se desprende un sin numero de procedimientos aplicables, razón por la cual me permito solicitarle ciudadana Jueza, declare criminosa la presente recusación conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra…”

En fecha 21 marzo de 2003, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes, lapso en el cual ni el recusante, el recusado, o la parte contraria de aquel, promovieron pruebas.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes u una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador, la causal invocada es la contenida en el numeral 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”.

Dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

En el caso bajo examen el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún medio de prueba encaminado a demostrar su afirmación, carga que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta la recusación, este Juzgado Superior inexorablemente debe declarar sin lugar la recusación interpuesta, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada SICELYS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.899.679 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.240, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, contra el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quién deberá continuar conociendo del juicio que por daños y perjuicio incoara el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, en el cual se produjo la recusación y a tal efecto se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde actualmente se encuentra el expediente, en virtud de la remisión que le hiciera el Juez recusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena igualmente remitir una copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY YÉPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,