EXP: 03-4992
Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su carácter de Juez Profesional No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VICENZA CAPELLO, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el No. 8349-03, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.
Manifestada la Inhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“En fecha 21-03-2003, quien suscribe, tuvo conocimiento por información de la ciudadana Vicenza Capello, que la misma se dirigió a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le fue presentado para su firma, por el Lic. JOSE GREGORIO VALLENILLA, un nuevo contrato de servicios por el periodo comprendido entre el 21-03-2003 al 22-03-2003,dado su estado de gravidez…sostuve reunión con la secretaria temporal de esta Sala de Juicio…comentándole lo injusto que me parecía tal decisión, tomando en consideración que el motivo por el cual se le firma el contrato anteriormente señalado es su embarazo, opinión que emití también en presencia de la accionante, como de otros funcionarios de la Sala de Juicio…en esta Sala de Juicio le son asignados expedientes a la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, a los fines de que sean practicadas las evaluaciones que correspondan, le informe al equipo de asistentes, lo anteriormente referido, a quienes l comente de igual forma, lo injusto que me parecía la decisión tomada para con la accionante…converse con el Lic. JOSE GREGORIO VALLENILLA, a quien indique nuevamente, que me parecía una injusticia la situación de la cual fue objeto la accionante indicándome este, que una vez cumpliera con su reposo pre y post natal iba a ser incorporada nuevamente a sus labores…”.
“…en mi condición de Juez Profesional que conoce del asunto…ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA No. 8349-03…”.
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, el Dr. Rocco Otello, aduce que se inhibe de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VICENZA CAPELLO, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión ante la misma accionante, ante la secretaria temporal de la Sala de Juicio, y demás asistentes del tribunal, así como ante el Lic. JOSE GREGORIO VALLENILLA, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Regional, de esta Circunscripción Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Precisado lo anterior, señala este juzgador: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su causal 15°, expresamente establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Según la norma anterior solo procede esta causal en relación al juez, y la opinión de este debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente.
En el caso concreto de autos, se observa que el inhibido alude haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito cuando señalo: “En fecha 21-03-2003, quien suscribe, tiene conocimiento por información de la ciudadana Vicenza Capello, que la misma se dirigió a la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le fue presentado para su firma, por el Lic. JOSE GREGORIO VALLENILLA, un nuevo contrato de servicios por el periodo comprendido entre el 21-03-2003 al 22-03-2003,dado su estado de gravidez…sostuve reunión con la secretaria temporal de esta Sala de Juicio…comentándole lo injusto que me parecía tal decisión, tomando en consideración que el motivo por el cual se le firma el contrato anteriormente señalado es su embarazo, opinión que emití también en presencia de la accionante, como de otros funcionarios de la Sala de Juicio…en esta Sala de Juicio le son asignados expedientes a la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, a los fines de que sean practicadas las evaluaciones que correspondan, le informe al equipo de asistentes, lo anteriormente referido, a quienes l comente de igual forma, lo injusto que me parecía la decisión tomada para con la accionante…converse con el Lic. JOSE GREGORIO VALLENILLA, a quien indique nuevamente, que me parecía una injusticia la situación de la cual fue objeto la accionante…”.
De lo anterior, inexorablemente se constata que el inhibido ha emitido conceptos sobre el merito y procedencia de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Vicenza Capello, tan locuaz y directo en su referencia al fondo del asunto, que quedo patentizado su concepto sobre la decisión del pleito, lo cual significa que quedo inhabilitado para conocer y decidir la acción de amparo propuesta, lo que encuadra dentro de la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este juzgador debe declarar procedente la inhibición propuesta. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su carácter de Juez Profesional No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VICENZA CAPELLO, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expediente signado con el No. 8349-03, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No.2.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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