EXP. 01-4469
Parte Demandante: Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.011.240, siendo sus apoderados Judiciales los abogados JOSÉ ARMANDO VELAZCO, ENRIQUE HERRERA Y ALBERTO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.563, 27.390 y 15.193, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.699.681, siendo sus apoderados judiciales los abogados GILDA DE AVEIRO DOS SANTOS Y JESÚS RONDÓN CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.587 y 354, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por los abogados GILDA DE AVEIRO DOS SANTOS Y JESÚS RONDÓN CRESPO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, contra la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, condenando a ésta ultima a pagar al actor los daños sufridos en el inmueble por concepto de indemnización, ordenando igualmente la práctica de una experticia complementaria de dicho fallo.

El presente juicio se inicia, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, aduciendo que su representado es propietario de una parcela de terreno, ubicada en la tercera avenida de la Población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (283,50 M2) y alinderado así Norte: con la mencionada avenida tercera; Sur: con terrenos del señor Emilio González Laya; Este: con casa que fue de Manuel Salazar, hoy de José Manuel Verdú; y Oeste: con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero, todo lo cual consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 37, folios 115 y Vto., al 117, protocolo Primero, tomo segundo.

Manifiesta igualmente, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (sic), en fecha 14 de enero de 1981, bajo el N° 49, folios 153 Vto., al 155 y Vto., protocolo primero, tomo 4, que su representado es igualmente propietario del inmueble construido sobre la parcela de terreno descrita y deslindada anteriormente, constituido por una casa, distinguida con el N° 6-48 y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, con la que fue la calle La Línea del Ferrocarril de Carenero, hoy avenida tercera de la población de Higuerote; Sur: antes salinetas, hoy terrenos del señor Emilio González Laya; Este: con casa que fue de Manuel Salazar, hoy de José Manuel Verdú; y Oeste: con casa que fue de la empresa Ferrocarril de Carenero.

Narra, que la parcela de terreno contigua al inmueble de su representado, específicamente por el lindero oeste del mismo, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (337,28 M2), ubicada en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de Manuel Rodríguez Capelo; y Oeste: con edificio propiedad de Manuel Tami Luzardo, el cual es propiedad de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, bajo el N° 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre.

Siendo el caso que la demandada solicitó y obtuvo de la Dirección de Ingeniería del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, el permiso de construcción N° P-023-92, para la elaboración de la siguiente obra: construcción de una vivienda unifamiliar y comercio con planta baja, mezzanina más dos niveles.

Sostiene, que desde el momento en que se dio inicio a la obra descrita, en el mes de mayo de 1992, con la excavación que se practicó en el terreno, para plantar las bases del inmueble que se construía, la casa de su mandante, comenzó a presentar problemas, comenzaron a aparecer grietas en los techos, paredes pisos y en la parte frontal del inmueble, las lozas de cerámica se desprendían de las paredes e incluso a nivel de la calle se observó un hundimiento de las bases del terreno, en el mismo lugar donde se levanta una de las columnas que sostienen la edificación que se construía, y por estas y otras consideraciones, siguiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar a la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES.

Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 1995, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Practicada la citación del demandado, en fecha 22 de febrero de 1996, los abogados MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ Y JESÚS RONDÓN CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras adujeron:

• rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, respecto a los hechos son absolutamente falsos y en relación al derecho por cuanto las normas son absolutamente inaplicables;
• Que “…no es cierto que su representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pues la misma fue adquirida estando unida en matrimonio al ciudadano Joao Augusto Goncalves, y no habiéndose disuelto dicho vinculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre ellos;
• no es cierto que su mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en el particular que antecede, pues lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos Vasco Augusto Goncalves, Manuel Augusto Goncalves, Luis Augusto Goncalves y Antonio Augusto Goncalves, por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, folios 173 al 180, protocolo primero, tomo 24, el cual oponen al demandante;
• no es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pues tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición se evidencia que es casado actualmente y que bajo ese mismo estado civil, adquirió dichos bienes;
• no es cierto que para la construcción del edificio a que alude el demandante se hubiesen hecho excavaciones para plantar bases, pues lo cierto es que su estructura no tiene fundaciones ni pilotes, ya que está asentado sobre base consistente en loza de fundación flotante que descansa, a su vez, sobre terreno compactado con piedras;
• no es cierto que la casa del demandante comenzó a presentar los problemas de deterioro que señala en su libelo, desde el momento mismo en que se dio inicio a la edificación de los señores Goncalves, pues lo cierto es que los deterioros en cuestión se han venido produciendo en el mismo por causas distintas y extrañas a la intervención de dicho edificio;
• no es cierto que los hermanos Goncalves le hayan construido a su edificio, dos pisos o plantas adicionales, sin permiso municipal, pues lo cierto es que el proyecto original fue modificado de acuerdo a la autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión;
• no es cierto que la pared contigua del edificio de los hermanos Goncalves, se encuentre adosada a la correspondiente pared de la edificación co-propiedad del demandante, y menos que esa pared, en alguna parte descanse sobre una base y la casi totalidad del referido inmueble, por que la misma está claramente separada de la de su vecino;
• señalamos como falso, que los espacios libres de iluminación y aireación dejados en el edificio, contravengan norma legal alguna;
• impugnamos y el contenido de la inspección judicial ocular aportada por el demandante, en tanto en cuanto a ella solo se puede probar, la existencia de alguno deterioros en el inmueble referido;
• concluimos en lo siguiente el edificio en cuestión, está bajo la dirección y control de sus prenombrados copropietarios, es falso que nuestra representada tenga obligación de reparar daño alguno, nuestra representada siempre se ha negado en reconocer responsabilidad en dichos daños, negamos que nuestra mandante tenga que pagar suma alguna por concepto de daños. En cuanto a las razones de derecho manifestaron que tanto la acción incoada como la pretensión del demandante son totalmente contrarias a derecho.

En fecha 03 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

(i) Invocó el merito de los autos y muy especialmente el que se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda;
(ii) Promovió la prueba de Inspección Judicial y a tales efectos solicitó la designación de un práctico a los fines de dejar constancia de los hecho allí enunciados;
(iii) Insistió en hacer valer el contenido del presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil “Constructora Renica, C.A”, producido con la demanda y marcado con la letra “G”;
(iv) Promovió la prueba de experticia y a tal efecto solicitó que previa designación de expertos se determine el valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble, propiedad de su mandante;
(v) Promovió la prueba de experticia, para que los expertos que designen realicen el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso y demás daños;
(vi) Promovió la prueba de experticia y a tal efecto solicitó que previa la designación de expertos se establezca la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble propiedad de su mandante y se determine si existe o no medianería;
(vii) Promovió la prueba de los siguientes documentos públicos: a) Copia Certificada de la autorización suscrita por la demandada y su esposo, mediante la cual los ciudadanos Vasco Augusto Goncalves, Manuel Augusto Goncalves, Luis Augusto Goncalves y Antonio Augusto Goncalves, podrían realizar la construcción de marras, otorgado en fecha 29 de diciembre de 1995, es decir, con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda; b) certificación de gravámenes expedida por el Registro del Municipio Brión del estado Miranda, donde se evidencia los actos protocolizados con posterioridad a la introducción de la demanda, en especial el Titulo Supletorio que acredita la propiedad de la construcción a favor de los ciudadanos Vasco Augusto Goncalves, Manuel Augusto Goncalves, Luis Augusto Goncalves y Antonio Augusto Goncalves; c) copia certificada de la forma tres, relativa a la solicitud de constancia de variable urbana, a favor de la ciudadana María Fátima Dos Santos; d) copia certificada de la constancia de inscripción catastral del inmueble a favor de María Fátima Dos Santos; e) copia certificada del recibo sin número cancelado por la ciudadana María Fátima Dos Santos, por concepto de tasa de construcción; f) copia simple de la comunicación de fecha 2 de agosto de 1995, enviada por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, a la ciudadana María Fátima Dos Santos, mediante la cual advierten la violación en que incurrió del artículo 706 del Código Civil; y g) copia certificada de la autorización que Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, dio a la ciudadana María Fátima Dos Santos para el cambio de diseño interno y eliminación de un baño en el área de apartamentos.
(viii) Promovió la prueba de testigos de 17 ciudadanos, los cuales se reserva repreguntar previa juramentación;
(ix) Promovió la prueba de posiciones juradas.

En fecha 23 de enero de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

(i) Invocaron el merito favorable de los siguientes documentos: marcado “b”, copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre la demandada María Fátima Dos Santos y Joao Augusto Goncalves; marcado “c”, Titulo original, que acredita la propiedad que tienen los señores Vasco Augusto Goncalves, Manuel Augusto Goncalves, Luis Augusto Goncalves y Antonio Augusto Goncalves, sobre el edificio por ellos construido en terrenos de la demandada y contiguo al inmueble de la copropiedad de demandante; marcado “d”, copia certificada de la Ordenanza sobre construcciones del Municipio Brión del estado Miranda; marcado “e”, expedido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mediante el cual éste funcionario da fe sobre el hecho de que a las 13:17 horas del día 20 de marzo de 1992, intervino ese cuerpo en la extinción de un incendio en cuatro locales comerciales, entre los cuales estaba la Carnicería Manuel Rodríguez; marcado “f”, copia certificada, las partes pertinentes del ejemplar del diario La Voz de Guarenas de fecha 21 de marzo de 1992 en el cual se reseña el siniestro de incendio que afecto al inmueble propiedad del demandante; marcado “g”, copia certificada del asiento de registro, mediante el cual el señor Manuel Rodríguez Capelo adquirió la totalidad de las acciones de Carnicería Edmaro la cual se llama ahora Manuel Rodríguez Capelo.; marcado “h”, documento expedido por el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, del cual se desprende que desde 1980 en el local donde funciona la carnicería Manuel Rodríguez Capelo, no se ha autorizado trabajo alguno de construcción; marcado “i” original de permiso mediante el cual el Ingeniero Municipal autorizó la modificación del permiso N° P-023-92, permitiendo la construcción de otra planta en el edificio de los señores Goncalves; consignaron seis planos originales sobre el proyecto y estructura del edifico.
(ii) Solicitaron que el ciudadano Manuel Rodríguez Capelo exhiba y presente su partida de matrimonio.
(iii) Promovieron prueba de testigos.
(iv) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias allí indicadas.

Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron formal oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de junio de 1997, por el a quo.

En fecha 10 de marzo de 1998, fueron admitidos los escritos de pruebas, presentados por las partes.

Al folio 165 de la segunda pieza del expediente, corre inserta acta mediante la cual compareció la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONVALVES, plenamente identificada, a los fines de absolver posiciones juradas, en la cual se dejo constancia que no compareció la parte actora por lo que el a quo ordenó dar por terminado el acto,

En fecha 29 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, plenamente identificado en autos, donde su apoderado solicitó al a quo se sirva suspender y dejar sin efecto alguno la realización del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el punto 5° del auto de admisión de pruebas de la parte actora, cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, su representado sólo debe absolver posiciones juradas cuando efectivamente la demandada y de manera reciproca absuelva las que le corresponde.

A los folios 189 al 193, de la segunda pieza del expediente, corre inserta Inspección Judicial practicada por el a quo, en fecha 5 de mayo de 1998, en el inmueble identificado con 6-36, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, la cual fuera solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de pruebas, dejándose constancia de:

• “…De acuerdo al expresado orden de la solicitud y al punto “a” del mismo, el mencionado edificio, distinguido con el número 6-36, presenta los siguientes linderos generales visibles y que el Tribunal observa por el norte, su frente, con la avenida tres (3) o Barlovento; el sur: que es su fondo, con un terreno sin construcción alguna y los linderos este y oeste tienen y presentan construcciones, cuyos propietarios no procede mencionar en éste tipo de prueba y la forma que debe ser evacuada;
• Respecto al punto “b” de la solicitud, el Tribunal observa que el edificio donde se ha constituido y procede a recorrer, tiene cuatro (4) pisos, y aparece totalmente construida la planta baja, ocupado por un local comercial consistente en un fondo de comercio llamado “Supermercado Bumerang”, a cuyo lado está una puerta de acceso a las escaleras que conducen a las plantas superiores, las cuales se encuentran en etapa de construcción sin concluir;
• Respecto al punto “c”, el Tribunal hace constar que ambas edificaciones descritas en el encabezamiento de la presente acta tienen como lindero común su lado este del edificio y oeste de la casa contigua”.

A los folios 194 al 196, de la segunda pieza del expediente, corre inserta Inspección Judicial practicada por el a quo, en fecha 5 de mayo de 1998, en el inmueble identificado con el número 6-48, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, la cual fuera solicitada por el apoderado actor en su escrito de pruebas, dejándose constancia con asistencia del practico designado, ciudadano Agustín Da Silva de Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.615, de:

• “…Al observar el aspecto exterior de la fachada del inmueble se hace constar que efectivamente presenta grietas, desprendimiento de cerámicas y hundimiento del piso del inmueble y de la acera en el extremo o ángulo oeste del mismo, aproximadamente en una extensión de dos metros cuadrados (2m2), tanto del piso interior de la casa como de la acera contigua.
• Se hace constar conforme a lo solicitado que el inmueble está constituido por una antigua casa de una sola planta con modificaciones en su estructura, consistentes en un local abierto a la calle, en su frente y varias pendencias internas.
• Se hace constar que el inmueble colindante por el lado oeste de aquel donde está constituido el Tribunal, en cuyo lado parecen visibles los aspectos indicados en el primer punto de la Inspección, funciona un fondo de comercio destinado a la venta de víveres y alimentos en general que presenta en su fachada un letrero de cierta extensión con el nombre de “Supermercado Bumerang”.
• En la parte interna del inmueble, tanto el local como las dependencias internas se observan asimismo grietas en sus paredes, y desprendimiento de cerámicas en una columna de la habitación contigua al local que permite ver unas columnas de madera vetustas parcialmente al descubierto, en total tres (3), la última sin señales de cerámicas. En el segundo salón o ambiente contiguo se observan tres (3) cavas refrigerantes de regular dimensión, dos (2) de las cuales están funcionando, con los techos parcialmente desprendidas las dos (2) primeras y con la cerámica también caída la tercera.
• El Tribunal deja constancia que subió por una escalera interna a la platabanda del inmueble y evidenció la existencia de una caseta descubierta de protección de siete (7) motores de los cuales cuatro (4) están conectados, presumiblemente sirven a las cavas y cuya pared es la misma del edificio ubicado en el inmueble contiguo del lado oeste. De igual forma se observa que en la pared contigua al edificio existen cinco ventanales, de los cuales tres (3) están sin protección.
• Efectivamente funciona un expendio de carne en el inmueble donde está constituido el Tribunal.

En informe presentado por los expertos Jesús Raposo, Carlos Aguiar y José García, con relación a las experticias solicitadas, se dejo constancia de lo siguiente:

1.-Con relación a la determinación del valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble.

Concluyen lo expertos, aplicando los índices de precios establecidos en la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que el presupuesto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.988.366,74), con un tiempo de ejecución de siete (7) meses.

2.-Con relación a la experticia solicitada en el capitulo quinto, donde se solicita el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso, el desprendimiento de la cerámica, el resquebrajamiento, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los frisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas refrigerantes, que funcionan en el interior del inmueble y en general todos los daños estructurales que se observan dentro y fuera de la propiedad, ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote, N° 6-48 del estado Miranda.

En este punto los expertos entre otras cosas, han referido que producto del movimiento experimentado por el edificio distinguido con el N° 6-36, se produce un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, lo cual explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble.

3.-En cuanto a la experticia solicitada en el capitulo sexto, en la cual de determinarse la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble distinguido con el N° 6-48,ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote del estado Miranda y de la misma manera si existe o no medianeria.

Concluyen lo expertos que en los puntos de ensayo encontrados en la losa del techo de la carnicería, se aprecia que la estructura de la edificación mas reciente, es decir el edificio donde funciona el Supermercado Bumerang, se sobrepuso a la losa de techo de la estructura de la carnicería, en una zona mediante una parte de la estructura de concreto de la losa del mismo, en otra zona con parte de la pared de lindero del mismo edificio y del friso aplicado sobre esta pared.

En cuanto al punto donde se les solicita establecer si existe o no medianeria, establecen que no existe una pared divisoria entre ambas estructuras o que sea común a ambos, por el contrario observan la existencia de un soleamiento del edificio N° 6-36, de cerca de 5 centímetros sobre la losa de techo de la estructura donde funciona la carnicería Edmaro. En cuanto a la distancia manifiestan que no existe separación alguna entre ellos, por el contrario existe el solapamiento antes mencionado.

En fecha 30 de junio de 1998, la parte demandada María Fátima Dos Santos, absolvió posiciones juradas en el presente juicio.

Mediante escritos presentados en fecha 22 de febrero de 1999, ambas partes presentaron Informes en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2001, el a quo dicto sentencia declarando con lugar la demanda incoada, por lo cual los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo, siendo remitido el expediente a esta Alzada.

Recibido el expediente en esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, lo cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 18 de octubre de 2001 y posteriormente presentaron sus observaciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamentan los recurrentes su apelación en que la sentencia recurrida:

 No contiene en su parte narrativa una síntesis clara, lacónica y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, como lo requiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
 No analiza, ni se pronuncia en forma alguna sobre su defensa o excepción de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
 No analiza ni se pronuncia sobre la invalidez que alegamos del acto de nombramiento de experto.
 No señala cuales son los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del estado Miranda.
 Afirma falsamente que la demandada admitió en el acto de posiciones juradas que es propietaria del edificio en cuestión.
 No analiza en forma alguna las pruebas producidas por la parte demandada.
 Incurre en incoherencias e incongruencias, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
 Y por estas y otras razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito de Informes, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

La sentencia recurrida en su parte motiva expresa:

“…Para que prospere la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por la ruina de un inmueble o construcción arraigada al suelo, es necesario que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el demandado sea el propietario del inmueble cuya construcción causó el daño, sin importar quien detenta la guarda de la construcción, pues el propietario será el único responsable de los daños independientemente de quien tenía la guarda o quien posea el edificio en el momento en que se ha producido el daño. b) que haya habido ruina, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción total sino la degradación parcial de cualquier parte de la construcción. c) que la ruina sea de un edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, es decir que se trate de inmuebles por naturaleza, puede tratarse de cualquier tipo de construcción. d) que exista realmente el daño que dice la victima que sufrió. e) que exista una relación de causalidad entre el daño y la ruina, es decir, que la ruina sea la causa eficiente del daño. en el caso de autos, el actor ha probado estos hechos, por tanto considera éste Tribunal en primer término que la ruina tiene su causa en la construcción del inmueble de la demandada y en segundo término considera el Tribunal que la demandada como propietaria de ese inmueble es la responsable de la ruina que causó los daños. Y así se decide.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés individual del actor para intentar el presente juicio, toda vez que no es cierto que sea el único propietario de una parcela de terreno ubicada en la tercera avenida de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda que tiene una superficie aproximada de 283,50 mts2., así como del inmueble sobre dicha parcela construido que tiene las características que constan suficientemente en autos, toda vez que en los documentos de adquisición consta que el actor MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, es de estado civil casado, es decir que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge. Ahora bien, dentro de esta marco de ideas, considera esta juzgadora que esta excepción está referida única y exclusivamente al sujeto activo de la relación procesal, es decir se trata de la ausencia de capacidad procesal del actor para poder comparecer en juicio, que no debe confundirse con la capacidad para ser parte, porque de ser así, estaríamos en presencia de un defecto procesal que no puede ser subsanado a través de esta excepción, sino a la falta de uno de los presupuestos esenciales de la litis, es decir que el actor no puede a decir de la demandada, intentar individualmente la acción, sino conjuntamente con su cónyuge, por ser el inmueble afectado de la comunidad conyugal, en ese sentido debemos precisar que el punto debatido en este proceso, son los daños causados al inmueble propiedad de la parte actora, y en ningún caso la instauración del presente juicio, mengua los bienes de la comunidad conyugal existente entre el actor y su cónyuge IRMA DE RODRÍGUEZ, por el contrario busca más bien la reparación del daño sufrido a un bien de dicha comunidad, tal y como lo asentó el a quo en su fallo. Y así se declara.-

De igual manera considera esta alzada que debe previamente pronunciarse sobre el alegato de la demandada, en cuanto a su falta de cualidad e interés para sostener individualmente el presente juicio, por cuanto manifiesta que no es la única propietaria del inmueble ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, contiguo por el lindero oeste al del actor toda vez que el mismo es propiedad de los ciudadanos: JOAO AUGUSTO GONCALVES, VASCO AUGUSTO GONCALVES, MANUEL AUGUSTO GONCALVES, LUIS AUGUSTO GONCALVES Y ANTONIO AUGUSTO GONCALVES.

Así las cosas, con la finalidad de demostrar tal afirmación, la representación judicial de la demandada, consignó a los autos, copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado en fecha 31 de octubre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo a su vez protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1999. Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida por el a quo, en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo acompañados por el actor como documentos fundamentales de su acción: Copia certificada de fecha 03 de noviembre de 1995, emanada del Servicio Autónomo de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, del documento de compra del inmueble identificado con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (337,28 M2), ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de Manuel Rodríguez Capelo; y Oeste: con edificio propiedad de Manuel Tami Luzardo. Siendo el caso que en dicho instrumento se evidencia que el mismo es propiedad de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, lo cual significa que para la fecha de admisión de la demanda, era imposible que el actor conociera de la existencia de otros propietarios, en virtud que tal información no constaba en la oficina de Registro Público, por lo cual no es oponible a dicho ciudadano la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, ya que es ella quien precisamente no había cumplido para la indicada fecha de admisión de la demanda, al igual que los demás ciudadanos que aparecen como propietarios en el Titulo Supletorio supra indicado, con las obligaciones contempladas en la Ley, para oponer con efectos erga omnes, dicho instrumento. Circunstancias estas que conllevan a calificar tal documento para los efectos de este juicio como privado.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del contenido de la norma adjetiva, se deduce que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra la contraparte del promovente, observándose que en el presente juicio, la demandada tampoco solicito el reconocimiento en juicio de dicho instrumento mediante el mecanismo de la prueba testimonial, razones estas por las cuales la representación judicial de la demandada, no logró en criterio de quien aquí decide demostrar legalmente, que la edificación construida sobre la parcela de terreno propiedad de la ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncalves, pertenezca a los ciudadanos: JOAO AUGUSTO GONCALVES, VASCO AUGUSTO GONCALVES, MANUEL AUGUSTO GONCALVES, LUIS AUGUSTO GONCALVES Y ANTONIO AUGUSTO GONCALVES. En consecuencia la demandada tiene cualidad e interés para comparecer en el presente juicio Y así igualmente se declara.-

Ahora bien, conforme al documento público que acredita la propiedad de la parcela de terreno, se evidencia que la misma fue adquirida por la ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncalves, para su comunidad conyugal, tal y como se evidencia de la nota de autorización que otorgara su cónyuge ciudadano Joao Augusto Goncalves, pero no obstante a tal situación del contenido de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que la administración del referido inmueble, lo ejerce la ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncalves, razón esta por la cual es la prenombrada ciudadana la responsable de los hechos que se le imputan.

En efecto el artículo 167 del Código Civil, señala que la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Por lo que necesariamente de ser establecido en el presente juicio, el daño civil causado por la demandada, la reparación del mismo no perjudica a su cónyuge, a quien le pertenece la mitad sobre ese bien común.

Razones estas por las cuales resultan improcedentes los alegatos de falta de cualidad é interés de la demandada para sostener individualmente el presente juicio, fundados en el hecho de que el inmueble que aparece documentado a su nombre, pertenece a la comunidad conyugal. Y Así expresamente se decide.

Conforme a lo anterior, pasa esta alzada a conocer el fondo de la controversia y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo al conjunto de hechos en los cuales el actor basa su pretensión así como los hechos con los cuales la demandada aspira enervar o contrarrestar los hechos que se le imputan, se hace necesario a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cada una de las probanzas aportadas en el presente juicio, y en consecuencia se determina:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto al Folio 10 y 11 de la Primera Pieza del expediente, Original de Documento de propiedad a nombre del ciudadano Manuel Rodríguez Capelo, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.011.240, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida tercera de la Población de Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, con una superficie aproximada de 283,50 mts2., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la mencionada Avenida Tercera; Sur, con terrenos del señor Evelio González Laya; Este, con casa que fue de Manuel Salazar, hoy de José Manuel Verdú; y Oeste, con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 1.983, anotado bajo el Nº 37, folios 115 Vto., al 117, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.983.
• A los folios 12, 13 y 14 de la Primera Pieza del expediente, corre inserto Original de Documento de propiedad a nombre del ciudadano Manuel Rodríguez Capelo, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.011.240, sobre una casa, situada en la población de Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, distinguida con el N° 6-48 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; que es su frente con la que fue calle La Línea del Ferrocarril de Carenero, hoy Avenida Tercera de la población de Higuerote; Sur, con terrenos del señor Evelio González Laya; Este, con casa que fue de Manuel Salazar, hoy de José Manuel Verdú; y Oeste, con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1.981, anotado bajo el Nº 49, folios 153 Vto., al 155 Vto., protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1.981.

• A los folios 15, 16, 17 18 y 19 Copia certificada de documento de propiedad a nombre de la Ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 10.699.681, sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (333,28 Mts.2), ubicado en la Avenida 3 del Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; Que es su frente, con la Avenida 3 ó antigua Avenida Barlovento; Sur: Que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: Con casa de Manuel Rodríguez Capelo; y Oeste: Con edificio propiedad de Manuel Tamí Luzardo. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1.989, anotado bajo el Nº 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1.989.

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales este Juzgador le da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya indemnización por daños y perjuicios persigue, así como la propiedad que asiste a la parte demandada en la presente acción. Y así de declara.


• Inspección Judicial extra litem, evacuada en fecha 22 de agosto de 1.995, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que se evidencian una serie de daños de tipo estructural en el inmueble propiedad de la parte actora. Dicha Inspección fue impugnada y rechazada por la parte demandada.

Al respecto, es menester destacar que la Inspección Judicial extra litem es, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Artículo 1439 del Código Civil, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Por lo tanto quien solicite una inspección extra litem es para utilizarla en un futuro proceso contencioso, donde se debatirá su interés, y si lo tiene y prueba que existió el temor fundado de que los hechos desaparecieran, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte, podrá hacer valer dicho reconocimiento judicial, como medio de prueba que es. Así como la prueba simple o judicial, se forma necesariamente en un proceso contencioso, si ella se anticipa por una vía no contenciosa, es menester que quien la solicita sea parte en la futura causa donde se hará valer, y debido a esta circunstancia, es a su vez necesario que al momento de la petición de la anticipación, exista interés en el peticionante.

Precisado lo anterior se observa, que la Inspección Judicial, in commento, fue solicitada por el ciudadano Manuel Rodríguez Capelo, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como una prueba anticipada, para lo cual juro la urgencia del caso y habilito igualmente el tiempo necesario, ya que el referido Juzgado, se encontraba haciendo uso de vacaciones judiciales, igualmente se observa que efectivamente el referido ciudadano se ha constituido como parte actora en el presente proceso, con lo cual se ha demostrando su interés procesal y satisfecho el cumplimiento del presupuesto necesario para ser parte en el juicio y en consecuencia ser valorado todo el caudal probatorio aportado a los autos. Ahora bien no obstante al cumplimiento de la anterior exigencia, el promovente de la prueba a pesar de ratificar el contenido de la misma e invocar el merito probatorio que de ella se desprende, no prueba la existencia del temor fundado, de que los hechos constatados desaparecieran, que es precisamente lo que justifica el adelanto de la prueba sin control de la futura contraparte, razón por la cual y en vista de la falta de control de la Inspección Judicial, este Juzgador la asigna el valor de indicio a la misma, razón por la cual deberá ser apreciada de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Durante el lapso probatorio el actor promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

• Inspección Judicial practicada en el inmueble propiedad del actor, donde el Tribunal deja constancia con la asistencia del ciudadano Agustín Da Silva de Abreu, titular de la cédula de identidad V-5.599.615 en su carácter de práctico, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y que el mismo efectivamente presenta grietas, desprendimiento de cerámicas y hundimiento del piso del inmueble y de la acera en el extremo o ángulo oeste del mismo, aproximadamente en una extensión de dos metros cuadrados (2m2), tanto del piso interior de la casa como de la acera contigua; en la parte interna del inmueble, tanto el local como las dependencias internas se observan asimismo grietas en sus paredes, y desprendimiento de cerámicas en una columna de la habitación contigua al local que permite ver unas columnas de madera vetustas parcialmente al descubierto, en total tres (3), la última sin señales de cerámicas; en el segundo salón o ambiente contiguo se observan tres (3) cavas refrigerantes de regular dimensión, dos (2) de las cuales están funcionando, con los techos parcialmente desprendidos las dos (2) primeras y con la cerámica también caída la tercera.

Al respecto y por tratarse de una prueba debidamente evacuada durante el desarrollo del presente proceso, este Juzgador valora la misma a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar la misma idónea para ofrecer elementos de convicción en el presente juicio, lo cual la hace a su vez pertinente y procedente, en virtud de que cumple con el supuesto de admisibilidad por haberse verificado con su evacuación hechos, que no se pueden acreditar de otra manera, como por ejemplo los daños existentes en el aspecto exterior de la fachada, así como los internos en la estructura del inmueble identificado con el número 6-48, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CAPELO, antes identificado. Y así se declara.-

• Experticias para determinar el valor actual de la reparación de los daños existentes en el inmueble propiedad del actor, así como el estudio de las causas que motivaron el resquebrajamiento del piso, el desprendimiento de cerámicas, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los pisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas.

Conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Así sabido es que la “experticia” –como señala Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. De acuerdo a lo anterior considera este Juzgado Superior, que la experticia efectuada cumple con las exigencias, establecidas en la ley, para su apreciación, razón por la cual debe procederse a efectuar el examen de dicho dictamen pericial, en vista que este sentenciador, en aplicación del principio procesal de la veracidad, debe procurar conocer la verdad; y que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, acercando la justicia a la realidad.

1. Con relación a la determinación del valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble.

“…Concluyen lo expertos, aplicando los índices de precios establecidos en la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que el presupuesto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.988.366,74), con un tiempo de ejecución de siete (7) meses”.

2. Con relación al capitulo quinto, donde se solicita el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso, el desprendimiento de la cerámica, el resquebrajamiento, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los frisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas refrigerantes, que funcionan en el interior del inmueble y en general todos los daños estructurales que se observan dentro y fuera de la propiedad, ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote, N° 6-48 del estado Miranda.

En este punto los expertos entre otras cosas, han referido “…que producto del movimiento experimentado por el edificio distinguido con el N° 6-36, se produce un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, lo cual explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble”.

3. En cuanto al capitulo sexto, en la cual se solicita se determine la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble distinguido con el N° 6-48,ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote del estado Miranda y de la misma manera si existe o no medianeria.

Concluyen lo expertos “…que en los puntos de ensayo encontrados en la losa del techo de la carnicería, se aprecia que la estructura de la edificación mas reciente, es decir el edificio donde funciona el Supermercado Bumerang, se sobrepuso a la losa de techo de la estructura de la carnicería, en una zona mediante una parte de la estructura de concreto de la losa del mismo, en otra zona con parte de la pared de lindero del mismo edificio y del friso aplicado sobre esta pared”.

En cuanto al punto donde se les solicita establecer si existe o no medianeria, establecen: “…que no existe una pared divisoria entre ambas estructuras o que sea común a ambos, por el contrario observan la existencia de un soleamiento del edificio N° 6-36, de cerca de 5 centímetros sobre la losa de techo de la estructura donde funciona la carnicería Edmaro. En cuanto a la distancia manifiestan que no existe separación alguna entre ellos, por el contrario existe solapamiento antes mencionado”.

Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1.425 eiusdem., y al no haber sido recusados los expertos que son auxiliares de justicia, lo cual los hace sujetos a esa posibilidad, ni haber sido impugnado el dictamen pericial, este Tribunal considera que no existen motivos para apartarse o desechar el contenido de dicha experticia, ya que la convicción del tribunal tampoco se opone a ello, por lo cual, se le asigna de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a dicha experticia, según las reglas de la sana crítica. Y así se decide.

• En cuanto al presupuesto practicado por la empresa Sociedad Mercantil Constructora Renica C.A., en el que se señala 1) como obras preliminares: demolición, carga y bote de escombros, de paredes, lozas y columnas, carga y bote de escombros de demoliciones y excavaciones de fundaciones y vigas de riostras, excavaciones a mano para tuberías de agua negras, fundaciones y vigas de riostra; 2) como obras de concreto: suministro y colocación de concreto, vigas de riostra y piso, construcción de columnas, vigas de carga y losa con nervios prefabricados; 3) Reesfuerzo Metálico: suministro y colocación de reesfuerzo metálico de diferentes diámetros y suministro y colocación de malla trouckson; 4) Acabados internos y externos: construcción de paredes de bloque, piso de granito o similar, friso en paredes y techo, pintura de caucho en techos y paredes; 5) Electricidad: construcción de puntos de luz en techos y paredes, suministro y colocación de tablero, puntos de aguas blancas y suministro y colocación de tubería de alta resistencia; 6) Plomería: construcción de puntos de aguas negras y blancas, colocación de tuberías; 7) Puertas: suministro y colocación de puertas Santa María; 8) Encofrado de madera: suministro y colocación del mismo; y 9) Construcción de Cavas refrigerantes.

Aprecia este juzgador, que dicho presupuesto, contiene la estimación de las reparaciones necesarias, en el inmueble objeto del presente juicio, observándose igualmente que el mismo fue debidamente ratificado solicitud de la parte actora, dentro del lapso probatorio en fecha 13 de mayo de 1998, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el representante de dicha empresa ciudadano AVILIO HENRIQUEZ VAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.381632, quien ratifico el contenido y la firma del mismo, siendo en consecuencia interrogado por la representación judicial de las partes. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto aprecia esta alzada, que cuando un testigo, al redir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto-declaración y documentos-se esta en presencia de una prueba testimonial válida, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, este Juzgador aprecia dicha deposición, al observar que la misma concuerda entre sí, aportando importantes elementos que permiten ser adminiculados al resto de los elementos probatorios que integran la litis, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que emana de una prueba de testigos perfectamente válida, teniéndose igualmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, el presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil “Constructora Renica, C.A” Y así se declara.

• Documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda.

Esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora todo su contenido, por no haber sido los mismos impugnados ni desconocidos en el proceso, toda vez que al ser concatenados con otras probanzas del juicio, vienen a estructurar una serie de indicios, que permiten demostrar la verdad, en la presente causa. Y así se declara.

• En lo que respecta a la prueba testimonial. Consta en autos la evacuación ante el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de las testimoniales de los ciudadanos HORACIO DA CONCEICAO DE BARROS, CARLOS MANUEL MONTEIRO GOMES, JACINTO MALDONADO QUEVEDO, JORGE MANUEL TAMI Y LUIS FRANKLIN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.282.420, E-81.460.292, E-82.085.211, V-9.878.336 y V-11.029.570, respectivamente, de las cuales se desprende que los mismos son hábiles y contestes en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: (i) que conocen suficientemente a las partes en el presente proceso, (ii) que saben y les consta que las partes son propietarios de dos inmuebles contiguos, (iii) que saben y les consta que en el inmueble propiedad de la actora, funciona una carnicería, (iv) que saben y les consta que en dicho establecimiento comercial, las paredes y techos presentan grietas o resquebrajamiento, así como el hundimiento del piso y acera.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la demandada, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.

POSICIONES JURADAS

Las posiciones juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra a aceptar su verdad como tal, es decir el promovente tiene conocimiento de un hecho y busca la corroboración del mismo por parte del absolvente.

De conformidad con el artículo 409 del Código del Código de Procedimiento Civil, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán ser expresados en forma asertiva, en términos claros y precisos, no pudiendo hacer dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho, así mismo conforme al artículo 410 eiusdem las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos.

En el caso de autos, observa este juzgador que el universo de las posiciones juradas, formuladas tanto por el actor como por la demandante, no guardan relación con los hechos controvertidos, en su gran mayoría resultan impertinentes, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”, y debido a la naturaleza del presente juicio, debe probarse la cuantía de los daños causados al inmueble del actor, como la relación de casualidad y el hecho ilícito. Por tanto este Tribunal las desecha. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 22 de febrero de 1996, expone entre otras cosas: “rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, respecto a que los hechos son absolutamente falsos y en relación al derecho por cuanto las normas son absolutamente inaplicables; (i) que no es cierto que su representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pues la misma fue adquirida estando unida en matrimonio al ciudadano Joao Augusto Goncalves, y no habiéndose disuelto dicho vinculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre ellos; (ii) que no es cierto que su mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en el particular que antecede, pues lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos Vasco Augusto Goncalves, Manuel Augusto Goncalves, Luis Augusto Goncalves y Antonio Augusto Goncalves, por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, folios 173 al 180, protocolo primero, tomo 24, el cual oponen al demandante; (iii) que no es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pues tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición se evidencia que es casado actualmente y que bajo ese mismo estado civil, adquirió dichos bienes; (iv) no es cierto que para la construcción del edificio a que alude el demandante se hubiesen hecho excavaciones para plantar bases, pues lo cierto es que su estructura no tiene fundaciones ni pilotes, ya que está asentado sobre base consistente en loza de fundación flotante que descansa, a su vez, sobre terreno compactado con piedras; (v) no es cierto que la casa del demandante comenzó a presentar los problemas de deterioro que señala en su libelo, desde el momento mismo en que se dio inicio a la edificación de los señores Goncalves, pues lo cierto es que los deterioros en cuestión se han venido produciendo en el mismo por causas distintas y extrañas a la intervención de dicho edificio; (vi) no es cierto que los hermanos Goncalves le hayan construido a su edificio, dos pisos o plantas adicionales, sin permiso municipal, pues lo cierto es que el proyecto original fue modificado de acuerdo a la autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión; (vii) no es cierto que la pared contigua del edificio de los hermanos Goncalves, se encuentre adosada a la correspondiente pared de la edificación co-propiedad del demandante, y menos que esa pared, en alguna parte descanse sobre una base y la casi totalidad del referido inmueble, por que la misma está claramente separada de la de su vecino; (viii) señalamos como falso, que los espacios libres de iluminación y aireación dejados en el edificio, contravengan norma legal alguna; (ix) impugnamos el contenido de la inspección judicial ocular aportada por el demandante, en tanto y en cuanto a ella solo se puede probar, la existencia de algunos deterioros en el inmueble referido; (x) concluimos en lo siguiente: el edificio en cuestión, está bajo la dirección y control de sus prenombrados copropietarios, es falso que nuestra representada tenga obligación de reparar daño alguno, nuestra representada siempre se ha negado en reconocer responsabilidad en dichos daños, negamos que nuestra mandante tenga que pagar suma alguna por concepto de daños”. En cuanto a las razones de derecho manifestaron “…que tanto la acción incoada como la pretensión del demandante son totalmente contrarias a derecho.”

Ahora bien, la contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la defensa, y produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Determinación del objeto de la prueba, b) Distribución de la carga de la prueba y c) Fijación de los límites de la controversia y en ese sentido el juez debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes. Así las cosas, la demandada para probar su excepción, promueve:
• Testimoniales de los ciudadanos: AGOSTINHO EDUARDO DE JESÚS DA SILVA, GENARO DI DOMENICO, JUAN CIRILO RIBEIRO, MOISÉS PINTO OSORIO Y ARTURO TELLO.

Solamente los ciudadanos AGOSTINHO EDUARDO DE JESÚS DA SILVA, MOISÉS PINTO OSORIO Y ARTURO TELLO, rindieron su deposición ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de las cuales se desprende que los mismos son hábiles y contestes en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: (i) Que conocen los negocios que funcionan en cada uno de los inmuebles del presente juicio, (ii) que les consta que efectivamente ocurrió un incendio en la calle o avenida 3 de la población de Higuerote, estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1992, (iii) que les consta que los daños sufridos después del incendio por el inmueble donde funciona la carnicería, consistieron en la destrucción de su techo, el cual fue reparado posteriormente, (iv) que realizaron trabajos en cada uno de los inmuebles que integran el presente juicio, (v) que por haberlos visto, conocen los daños estructurales que presenta el inmueble donde funciona la carnicería.

En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la actora, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.

• Prueba de Inspección Judicial.

Con respecto a esta prueba, aprecia esta juzgadora que la misma, se encuentra dirigida a demostrar un conjunto de nuevos hechos no alegados por la representación judicial de la demandada, en su contestación al fondo de la demanda, observándose entre otras cosas que la misma esta dirigida a demostrar circunstancias que no se encuentran discutidas en el presente juicio, como lo es: (i) la existencia de los inmuebles, (ii) los linderos de los mismos, (iii) su estado de conservación (iv) y la separación de ambas edificaciones por su lindero Oeste-Este.

Así mismo, la presente prueba no constituye el medio mas idóneo para demostrar los hechos explanados, por cuanto consta suficientemente en autos, medios probatorios que permiten determinar en caso de ser necesario los linderos de cada uno de los inmuebles, pero como ya precedentemente se ha explicado ninguna de las partes invoco la necesidad de verificar los mismos, ni su existencia. Razones estas por las cuales se desecha su contenido. Y Así se declara.

Ahora bien, conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo de la presente demanda, el daño causado al inmueble de la actora, se rige por el dispositivo consagrado en el artículo 1193 del Código Civil, de cuyo contenido se establece la responsabilidad por el daño causado por cosas inanimadas que se encuentran bajo la guarda del llamado a responder. Siendo el fundamento de tal responsabilidad la presunción de culpa en la guarda, que la ley atribuye al custodio, quien solo puede liberarse probando que el hecho que se imputa fue causado, por falta de la propia victima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, del contenido de los autos y de las explicaciones precedentemente expuestas, ha quedado efectivamente demostrado que la demandada ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncalves, es la propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la construcción inanimada a la cual se le imputa ser la causante del daño que reclama el actor.

Para la prueba y determinación de los hechos que sostienen el daño civil, la norma contenida en el dispositivo del artículo 1193 del Código Civil, establece como condición para obtener la reparación que se reclama, la demostración de las siguientes circunstancias: (i) El daño experimentado (ii) La intervención de la cosa en el daño causado (iii) La condición de dueño o guardián del civilmente responsable.

Así igualmente para que la reparación de un daño sea procedente, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa, y en ese sentido aprecia el tribunal del contenido de la experticia practicada en el presente juicio, que los expertos manifiestan que la construcción de la demandada provoca un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, circunstancias estas que igualmente explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble, por cuanto dicha construcción fue ejecutada sin efectuar obras de protección y prevención a objeto de asegurar la estabilidad del inmueble contiguo, que con la excavación del terreno para plantar las bases para la construcción del inmueble de la demandada, comenzó el hundimiento en las bases del terreno, agrietamiento de las paredes, techos y pisos del inmueble del actor.

Por otra parte determina esta juzgadora que la representación judicial de la demandada, no demostró que el origen de los problemas de deterioro que según sus alegatos, presenta el inmueble propiedad de la actora, tengan su génesis en que la misma es una edificación vetusta, con mas de setenta años de construida, siendo afectada por un incendio ocurrido en fecha 20 de marzo de 1922, siendo el caso según explican, que dicha construcción no fue demolida sino que el actor se limitó a refaccionarla precariamente utilizando las bases y cimientos afectados por el fuego. En efecto para demostrar tales aseveraciones trajeron a los autos (i) Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (ii) publicaciones de prensa local de fecha 21 de marzo de 1992 y (iii) deposiciones de los ciudadanos AGOSTINHO EDUARDO DE JESÚS DA SILVA, MOISÉS PINTO OSORIO Y ARTURO TELLO. Siendo el caso que en ninguno de los anteriormente señalados elementos de prueba se menciona, cita o evidencia en forma alguna la certeza de los hechos expuestos por la demandada, y en cuanto al hecho mismo del incendio ocurrido en fecha 20 de marzo de 1992, es cierto la ocurrencia del mismo ya que efectivamente tal circunstancia se demuestra de la Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos, así como de las publicaciones de prensa y las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, pero no obstante a ello no fueron traídos a los autos elementos que permitan demostrar que dicho siniestro o sus efectos, hayan sido la causa del origen de los deterioros que presenta el inmueble del actor.

En consecuencia esta alzada determina, sobre la base de la experticia practicada en el presente juicio, las declaraciones de testigos e inspección judicial, todo debidamente adminiculado con el resto del conjunto probatorio que precedentemente ha sido evaluado que las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de Manuel Rodríguez Capelo; y Oeste: con edificio propiedad de Manuel Tami Luzardo, el cual es propiedad de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, bajo el N° 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, parte demandada en el presente juicio, causaron una serie de daños a la propiedad del actor, los cuales han quedado debidamente comprobados, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados GILDA DE AVEIRO DOS SANTOS Y JESÚS RONDON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.587 y 354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CAPELO, contra la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, ambos identificados.

Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios sufridos en el inmueble propiedad del actor, previa realización de experticia complementaria del fallo, tal y como lo ordenará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el dispositivo de su sentencia, debiendo proceder en consecuencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Cuarto: Se condena en costas del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así mismo se confirman las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.)

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez.