EXP: 02-4851


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado DANY RODRÍGUEZ GONCALVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956, contra el auto decisorio dictado en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Intimación, incoara la Emisora de Radio MAXIMA 98.5 STEREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el No. 01, tomo 96-A-Pro y su ultima modificación en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el No. 49, tomo 3-A-Pro, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL Y CHARLES FEGHALI GEBRAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097 y 29.711, respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MARGARITA BRICEÑO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.472.

El auto recurrido en apelación, señala lo siguiente:

“…El escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO AREVALO PINO, en fecha 17-12-2001, mediante el cual se opone a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por éste Tribunal en fecha 30-05-2001, la cual recayó sobre el bien mueble con las siguientes características: UN AUTOMOVIL MARCA TOYOTA MODELO STATION WAGON SINCRONICA BASICA, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 1FZ0321418; SERIAL DE CARROCERIA FZJ80 9010679; PLACAS GAB-73R, aduciendo en dicho escrito que la compradora del bien no tiene la propiedad del mismo sino la simple posesión ya que el bien fue vendido mediante un contrato de venta con reserva de dominio, hecho este que implica que la propiedad del bien permanece en propiedad de la vendedora. Ahora bien, de la revisión del escrito de oposición antes mencionado se observa que este actúa con la cualidad de tercero opositor, cualidad éste que no le es dada a luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido dicho artículo preceptúa lo siguiente: “El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos en el artículo 5to de esta Ley. Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero”. De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para efectos de la oposición al decreto de embargo sobre cosas vendidas con reserva de dominio, existen dos supuestos, a saber: a) respecto al vendedor, cuando el embargo sea practicado por solicitud de acreedores del comprador o de un tercero. b) respecto al comprador, cuando el embargo se haya practicado por solicitud de los acreedores del vendedor o de un tercero. (resaltado y subrayado del tribunal). En el caso de marras ninguno de los dos supuestos se cumple por cuanto quien se opone a la medida decretada es la parte demandada-intimada, compradora del bien sujeto a reserva de dominio o como erróneamente se autodenomina tercero, tal como lo indica en el contenido del escrito de la oposición, siendo que ni el comprador ni el tercero tienen cualidad para oponerse a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición interpuesta y en consecuencia, ratificar la medida de embargo decretada. Y así se decide…”


En fecha 25 de noviembre de 2002, fue recibido el presente expediente, ordenando darle entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:


Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, el Abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARGARITA BRICEÑO GIL, ambos identificados, procede a hacer oposición como tercero a la medida preventiva de embargo, aduciendo que el Juez, antes de proceder a decretar la medida de embargo de bienes muebles, debe revisar los alegatos formulados por el demandante en su libelo de demanda y dependiendo de lo solicitado por él, cerciorándose si se cumple o no los requisitos para acordar la medida solicitada, sosteniendo que la doctrina y la jurisprudencia están contestes y nos enseñan que la medida preventiva de embargo es una medida causada y no caucionada, es decir, que solo puede acordarse de conformidad con la letra del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos de los terceros y lógicamente llenado los extremos legales.

El auto decisorio recurrido en apelación, se fundamenta en el contenido del artículo 20 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual reza:

“El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5 de esta Ley. Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero”.


En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que efectivamente, tal como lo ha señalado el a quo, dos son las maneras para hacer oposición al decreto de embargo sobre cosas vendidas con reserva de dominio, la primera y respecto al vendedor, cuando el embargo sea practicado por solicitud de acreedores del comprador o de un tercero y la segunda y respecto al comprador, cuando el embargo se haya practicado por solicitud de los acreedores del vendedor o de un tercero.


En el caso sub examine ciertamente, la cualidad de tercero opositor invocada por la representación judicial de la parte demandada, de manera alguna le es dada por la Ley, ya que inequívocamente su status procesal en el presente juicio no es otro que el de parte demandada o intimada, siendo de ésta manera, que la improcedencia dictada por el a quo, resulta a todas luces ajustada a derecho en el presente procedimiento.


No obstante a lo anterior, se plantea entonces el problema, con los derechos de los terceros sobre los bienes objeto de las medidas, los cuales imponen al juzgador la observancia y análisis del libelo de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión y al respecto se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que al momento de admitir la demanda y decretada la intimación pueda decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; y en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida.
La ejecución de éstas medidas será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. En el caso bajo análisis se observa que la medida decretada se encuentra fundamentada en el aludido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien del contenido de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se observa igualmente la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual corre inserto a los folios 8,9,10 y 11, siendo el caso que dicho instrumento, versa sobre el bien mueble objeto de la presente medida, y donde fehacientemente se evidencia que la Sociedad Mercantil Toyo Club Valencia C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 50, tomo 19-A, de fecha 17 de marzo de 1995, es la propietaria del bien mueble objeto de la presente medida de embargo, al ser titular de una reserva de dominio sobre el referido bien, Así mismo a la cláusula décimo primera del referido contrato, se aprecia que el crédito deudor contenido en dicha negociación, fue a su vez cedido y traspasado a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, Banco Universal, siendo que esta institución bancaria, mediante comunicación N° A-3885 de fecha 26 de junio de 2002, manifiesta ser la tenedora legitima de la deuda existente sobre el bien objeto de la demanda y en consecuencia la actual tenedora de la reserva de dominio existente sobre el referido bien mueble.

Así las cosas, el embargo, es un acto judicial mediante el cual se afecta un bien determinado de un presunto deudor, para garantizar así la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y gocé de este, hasta que se dicte la pertinente sentencia, en este mismo orden de ideas dentro de los aspectos procedimentales, a ser tomados en cuenta por el juzgador, para su procedencia, encontramos que es necesario reiterar que el embargo cuando es cautelar sólo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquél contra quien se dicte la medida, siendo que el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares, es asunto que interesa al orden público.

Precisado lo anterior, tenemos que la norma bajo la cual se fundamenta la presente medida de embargo contiene una excepción que no es otra que salvaguardar los derechos de los terceros, y siendo que el bien embargado evidentemente no es propiedad de la ciudadana SILVIA MARGARITA BRICEÑO GIL, debe este Juzgado Superior, Revocar la medida cautelar decretada, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por INTIMACIÓN incoara la Emisora de Radio MAXIMA 98.5 STEREO C.A., contra la ciudadana SILVIA MARGARITA BRICEÑO GIL, ambos identificados, y en consecuencia se Revoca la medida de embargo dictada en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUÉSE Y DÉJESE COPIA.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, once (11) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MÍRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY YÉPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,