EXP: 03-4984
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de marzo de 2003, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.562, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.273.097, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADO BASSAN Y GOMEZ C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 89-A, de fecha 3 de noviembre de 1979, y reformado sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 1 de julio de 1997, bajo el No. 19, tomo 345-A-sgdo., contra su representada.
El auto de fecha 19 de marzo de 2003, contra el cual se recurre de hecho, niega el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, en fecha 06 de marzo de 2003, contra los autos dictados en fecha 15 de julio de 2002 y 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la providencia de admisión en los Juicios de Ejecución de Hipoteca, donde el Juez analiza los requisitos de procedencia de la misma, no implica pronunciamiento alguno acerca de la naturaleza de la pretensión, lo que se unifica en este auto, es la idoneidad del procedimiento y la constatación previa de cumplimiento de las condiciones formales y judiciales. En tal sentido observa este tribunal que conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto solo es apelable cuando el juez excluye en él determinadas partidas, que no es el caso, y por tanto, equiparándose –con sus diferencias sustanciales- el auto de admisión en la ejecución de hipoteca al auto de admisión de la demanda en un juicio ordinario, de conformidad con el artículo 661 eiusdem y aplicando analógicamente el artículo 341 íbidem, para este juzgador los autos dictados en fecha 15/07/02, donde se admitió la demanda por ejecución de hipoteca y el auto del 17/10/02, donde se modifican los montos ordenados a pagar al intimado, no son susceptibles de apelación y así se declara. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 15/07/02 y 17/10/02, por improcedente…”.
Sostiene el recurrente, que por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por su mandante, contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de julio de 2002 y de el que va a denominar auto de nulidad parcial del auto de admisión, de fecha 17 de octubre de 2002.
Aduce que en fecha 5 de marzo del año en curso, su mandante se dio por intimada en el procedimiento de ejecución de hipoteca; y, el día 6 de marzo del corriente año, interpone el recurso de apelación contra los referidos autos, alegando que no puede incluirse en el auto de admisión de estos procedimiento especiales, las partidas que no sean líquidas, exigibles y de fecha cierta.
Que en tal sentido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca; y en el numeral segundo del citado artículo se dice que ‘…si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción…’ de allí que considero que el auto de admisión está infectado de errores referidos a su sustanciación, es decir no se puede llamar a juicio en estos procedimientos, para que el demandado cancele cantidades de dinero que no sean líquidas, exigibles, de fecha cierta y que no aparezcan descrita en el documento que se acciona.
Alega que el cancelar costas procesales por adelantado, intereses no pactados o convenidos, indexación o corrección monetaria; y, lo más grave el determinar posteriormente que las costas procesales corresponden al porcentaje a que se refiere el contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratare del juicio de intimación.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de nuestra Ley Adjetiva, interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, solicitando que se ordene oír la apelación.
Recibido el presente recurso de hecho ante esta Alzada, en fecha 26 de marzo de 2003, se fijó un lapso de de cinco (5) días de despacho siguiente en los cuales el recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes, dándose en consecuencia solamente por introducido el mismo, advirtiéndose que al 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso concreto que ocupa la atención de este Juzgador se observa, que el recurso de apelación ha sido ejercido contra dos autos, el primero mediante el cual el a quo admite cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADO BASSAN Y GOMEZ C.A.”, contra la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO, y en consecuencia acuerda intimar a la parte demandada, para que pague, apercibida de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades allí indicadas, para lo cual se libró boleta de intimación y se adjuntó a la misma copia certificada de la solicitud de ejecución hipotecaria, entregadas al Alguacil de ese Tribunal, quién se encarga de tal actuación, y el segundo por el cual se declara la nulidad parcial del referido auto, solamente en lo que se refiere a la determinación de las costas procesales, resultado éste complemento del anterior, en atención al haberse observado que la estimación de las costas procesales resultan manifiestamente exageradas.
En este sentido debe éste Juzgador analizar el contenido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Del artículo trascrito se evidencia que el legislador no habla de libelo de la demanda, sino de solicitud, ni tampoco de la admisión de la demanda y citación del demandado para la litis contestación, sino de acordar la intimación al deudor y el tercero poseedor si así fuere el caso. Dicho mandamiento de intimación que debe ordenar el Juez al deudo, indudablemente se corresponde con un auto de admisión y posterior citación del demandado en el juicio ordinario, por lo que el referido mandamiento debe contener las mismas prerrogativas de auto de admisión.
En este orden ideas, tenemos que, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La interpretación de la citada norma no da lugar a dudas y de ella se desprende que sólo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda, pero no si la misma es admitida, no correspondiendo tal recurso al demandado, porque cuando esto ocurre no se ha integrado todavía el contradictorio, por no estar citada la parte demandada, amén de que tal contradicción sólo será posible formularla a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.562, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.273.097, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, once (11) de abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
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