EXP: 03-4994

Conoce este Tribunal de la Inhibición realizada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio por Régimen de Visitas interpusiera el Ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS contra la ciudadana ZULAY MARITZA RODRIGUEZ NAVAS, causa sustanciada bajo el No 6961, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida.

Manifiesta su Inhibición con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“ … procede a inhibirse del conocimiento de la misma, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: En fecha 15.05.02, se dictó auto…se admitió la solicitud interpuesta… para que se fije régimen de visitas…el 23.07.02, se llevó a efecto el acto reconciliatorio…el 23.07.02,…se abrió articulación probatoria…en fecha 05.08.02,se acordó la evacuación de las pruebas...De la norma procesal …se desprende…que es deber del Juez desprenderse del conocimiento del asunto, cuando conoce que, en su persona, existe alguna de las causas previstas por el legislador…quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la causa No. 6991-02…cuando me traslade al Archivo de la Inspectoría de Tribunales…siéndome informada…que existía otro expediente No. 02-0669…por denuncia de la Ciudadana ZULAY RODRIGUEZ…interpuesta en fecha 28.11.02 y ratificada en la misma fecha, ordenándose la investigación de los hechos, por auto de fecha 20.12.02... es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER LA CAUSA No. 6961-02 l...”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El caso concreto que nos ocupa, es la capacidad subjetiva del inhibido el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, la inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo , lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” .


Se constata del Acta de Inhibición, que la Juez hace referencia al artículo 82 ejusdem que establece “ …los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

Por su parte el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura añade una nueva causal que tiene cierta afinidad con la N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así establece el artículo 42 de la precitada Ley: “…Si la investigación se inicio por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales el Juez de la causa deberá inhibirse…”.

Precisado lo anterior y analizada la situación concreta de autos, se observa que la Juez inhibida fundamenta su falta de capacidad sujetiva para conocer y decidir, en la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ, asistida por el abogado RICARDO RODRÍGUEZ en fecha 28 de noviembre de 2002 y ratificada en esa misma fecha ordenando la investigación de los hechos mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2002, todo relacionado con el juicio que por REGIMEN DE VISITAS incoara el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS en beneficio de la niña DANIELA CAROLINA , en contra de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ, ante el Tribunal de la Juez inhibida. Así las cosas de tales apreciaciones se puede constatar al ser analizadas las actas que conforman el expediente, que con respecto a dicha denuncia por parte de la Inspectoría General de Tribunales ordeno la apertura de una investigación en el expediente disciplinario N° 020669, razón por la cual este Juzgador encuentra que efectivamente debe proceder la inhibición de la Juez ZULAY CHAPARRO en la causa distinguida bajo el N° 6961 de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez inhibida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION, de la Juez Profesional No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ZULAY CHAPARRO, con motivo del REGIMEN DE VISITA interpuesto por el ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS contra la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ en beneficio de la niña DANIELA CAROLINA ABRAMS RODRÍGUEZ causa sustanciada bajo el N° 6961 de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez inhibido.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la sentencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sala de juicio, Juez Profesional N° 1.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a los once (11) días del mes de abril del año de dos mil tres. (2003) Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL