EXP: 02-4848
Parte Demandante: Ciudadanas BRIGIDA PÉREZ DE MARTÍNEZ Y CLAUDIA ESPERANZA PÉREZ DE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.452.253 y 6.875.055, respectivamente, siendo su apoderado judicial la Abogada ROSALINDA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.034.
Parte Demandada: Ciudadanas ARELYS JOSEFINA MONTAÑA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.216.526, siendo su apoderada judicial la Abogada YURBY CELESTE MORA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.374.
Motivo: Deslinde Judicial.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURBY CELESTE MORA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de dos mil dos (2002), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar la demanda que por Deslinde Judicial, incoaran las ciudadanas BRIGIDA PÉREZ DE MARTINEZ Y CLAUDIA ESPERANZA PÉREZ DE BARRETO, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA MONTAÑA OROPEZA, todos identificados, dándole carácter firme al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000).
Se inició el juicio, mediante libelo presentado por la abogada ROSALINDA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y Sede, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, solicitando el Deslinde Judicial entre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Santa María”, Barrio Guaremal, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual le pertenece a sus mandantes por ser herederas universales del ciudadano JOSÉ PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 224.766, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1971, anotado bajo el No. 13, folio 65, protocolo primero, tomo 9 y Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2000, con otra propiedad que colinda por el lindero norte en quince metros (15 Mts), y que actualmente le pertenece a la ciudadana ARELYS JOSÉFINA MONTAÑA OROPEZA, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 28.
Aduce que la colindante de sus mandantes ciudadana ARELYS JOSÉFINA MONTAÑA OROPEZA, en una manera obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo viene limpiado parte del terreno de sus mandantes, ocupándolo así y derribando la cerca e incluso ha dicho que va a construir un estacionamiento en dicho lugar.
Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que tenga lugar el Deslinde Judicial, se traslado y constituyó dicho Tribunal, en un inmueble conformado por una extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de quince metros (15 Mts), de ancho por cuarenta metros (40 Mts) de largo, ubicado en el lugar denominado “Santa María”, Barrio Guaremal, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, al Norte y Este: con terrenos que son o fueron de la señora Luisa Elena Vera de Espinoza; al Sur: con terrenos que son o fueron de Pedro Ruso Ferrer, en medio un camino vecinal que conduce al Tambor; y Oeste: con terreno hoy de la propiedad de Hilario Eufracio Ortiz Rojas o Hilario Eufracio Rojas, seguidamente el Tribunal procedió a designar como práctico al ciudadano CORNELIO ANTONIO BRAVO LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-661.562, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, por lo que el Tribunal oída las exposiciones de las partes, y con el asesoramiento de dicho auxiliar de Justicia, procedió a fijar el lindero provisional por el lindero norte de la extensión de terreno donde se encontraba constituido, de la siguiente manera: Partiendo del punto L-1, ubicado en el lindero sur de la extensión de terreno, siguiendo en línea recta en una distancia aproximada de cuarenta metros (40 Mts), hasta llegar al punto L-2, situado en el lindero norte de la misma extensión de terreno y, desde éste punto o lindero se continúa en línea recta en sentido noreste en una distancia aproximada de quince metros (15 Mts), hasta llegar al punto L-3, dejando expresa constancia que para la operación de deslinde o lindero provisional fijado, se utilizó levantamiento topográfico en una escala de 1:200, que riela al folio 22.
En dicho acto se hizo presente la ciudadana ARELYS JOSEFINA MONTAÑA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, quien procedió a hacer oposición a la fijación del lindero provisional, por lo que el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
La apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: (I) Reprodujo el merito favorable de los autos; (II) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonia del Carmen Marín González, Carmen Castro, Elia Almeida y Tarcisia González de González, todos identificado en el referido escrito; (III) Se reservo el derecho de tachar y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada si así lo creyere conveniente; y (IV) Solicitó que las pruebas promovidas en dicho escrito sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada ciudadana ARELYS JOSÉFINA MONTAÑA OROPEZA, debidamente asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: (I) La oposición efectuada en fecha 19 de junio de 2000; (II) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignaron documento debidamente protocolizado, donde se evidencia la compra de un lote de terreno por ella efectuada a la ciudadana Esmeralda Báez de Araque, demostrativo del derecho que le pertenece; (III) Igualmente y de conformidad con el citado artículo, consignó copia certificada de plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes del referido documento, donde se evidencian los linderos y medidas correspondientes al lote de terreno adquirido.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, dando comisión suficiente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la declaración de los testigos promovidos.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, siendo presentados los mismos en fecha 14 de diciembre de 2000, por ambas partes.
En fecha 16 de enero de 2001, el a quo dictó auto para mejor proveer, a fin de que se practicara un experticia sobre el terreno objeto del presente procedimiento de deslinde, en especial sobre el lindero norte, para lo cual designó como práctico al ciudadano Juan Antonio Matamoros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.120.154, quien en fecha 7 de marzo de 2001, presentó el respectivo resultado de dicha experticia.
En fecha 3 de julio de 2002, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la acción de Deslinde incoada y en consecuencia firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo tal decisión recurrida en apelación por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2002.
Remitido como fue, el presente expediente a esta Alzada, se fijó oportunidad para Informes en fecha 20 de noviembre de 2002.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:
I. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
II. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.
III. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador que:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Antonia del Carmen Marín de González, Carmen Castro y Elia Almeida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.288.361, V-6.459.206 y V-4.841.910, respectivamente, promovidos por la parte actora y evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisa nuevamente este sentenciador como ya se indico anteriormente que la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, se observa que sus dichos resultan a todas luces exiguos para determinar la pretensión de la parte demandante, es decir, inadecuados para afirmar, modificar, o convalidar las pretensiones del actor, y no tienden a probar directamente ningún hecho tendiente con el derecho que se reclama, por tanto esta Superioridad desecha dichas testimoniales. Y así se decide.
Con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes demostraron la propiedad que dicen ostentar sobre los inmuebles objeto del juicio, mediante la consignación de los siguientes documentos (i) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1971, anotado bajo el No. 13, folio 65, protocolo primero, tomo 9, mediante el cual se aprecia que el ciudadano JOSÉ PÉREZ, era propietario del inmueble y Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se declara como únicas herederas universales a las demandantes BRIGIDA DE PÉREZ MARTINEZ Y CLAUDIA ESPERANZA PÉREZ DE BARRETO, en la sucesión del aludido JOSÉ PEREZ, todos identificados; y (II) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 28, el cual estuvo integrado a los autos, mediante el cual se aprecia que la ciudadana ARELYS JOSÉFINA MONTAÑA OROPEZA, supra identificada, es propietaria de un lote de terreno, el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra ubicado en el lugar denominado “Santa María”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que les asiste a los colindantes sobre los inmuebles cuyo deslinde se pretende. Y así de declara.
En relación a los requisitos que las propiedades sean contiguas y exista confusión entre sus límites, se aprecia del contenido del acta de deslinde, con asesoramiento del practico designado, ciudadano CORNELIO ANTONIO BRAVO LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 661.562, cursante en autos a los folios 27 y 28, del presente expediente, donde se aprecia lo siguiente:
“…el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte y Este, con terrenos que son o fueron de la señora Luisa Elena Vera de Espinoza…”
Así las cosas, se puede apreciar en base a lo descrito en la referida acta, con asesoramiento del experto designado, que ambos fundos no son colindantes, pues, de autos no emergen elementos de convicción que demuestren tal circunstancia, solo la experticia suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.120.154, la cual procede a desechar este Juzgado, en virtud de que tal y como consta en autos, en fecha 19 de enero de 2001, fue la oportunidad fijada por el a quo para el acto de designación del único experto, donde se dejo expresa constancia de que no comparecieron las partes debiendo el tribunal de la causa, haber considerado desierto el acto tal como lo indica el artículo 457 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
De tales afirmaciones, observa quien aquí decide, que efectivamente no esta demostrado el segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión, referidos a que ambos fundos sean colindantes y sus linderos se encuentren confundidos. Razón por la cual y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia revocada la sentencia recurrida, por cuanto la presente acción de deslinde no se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por Deslinde Judicial, incoaran las ciudadanas BRIGIDA PEREZ DE MARTINEZ Y CLAUDIA ESPERANZA PEREZ DE BARRETO, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA MONTAÑA OROPEZA, todos identificados.
Segundo: Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró confirmado el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha 19 de junio de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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