EXP.





EXP: 03-4874

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer sobre la apelación interpuesta por la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.761, asistida por la abogada YUSELI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.795, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Manifiesta el accionante en su libelo, que solicita Amparo Constitucional, en virtud de la violación flagrante del artículo 50, de la Constitucional Nacional, es decir el derecho a transitar libremente, alegando que en el sitio donde tiene su domicilio la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, hizo una pared trancando el acceso a la calle y colocó una puerta que procede a abrir cuando ella quiere, que estas personas obstaculizan con ello el paso a su vivienda y de algunos vecinos y familiares que se encuentran en la misma situación. Siendo el caso que el referido paso lo ha utilizado desde hace aproximadamente 12 años, siendo la misma una servidumbre de paso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 12 del expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la acción, y ordenó la citación de la presunta agraviante, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda, para que al cuarto día siguiente a la practica de la citación de la Agraviante, fuera celebrada la Audiencia Constitucional, llevándose a efecto la misma en fecha 9 de marzo de 2000 (folio 20), y en donde el quejoso ratificó el amparo constitucional en los términos contenidos en su escrito libelar, promoviendo la prueba de inspección. La parte presumiblemente agraviante rechazó los argumentos del quejoso en los cuales fundamenta su acción, manifestando que el señor Palma hace algún tiempo fue auxiliado por la querellante habiéndole dado techo a él, a su esposa o compañera y a su menor hijo, obra humanitaria esta que fue hábilmente aprovechada por el señor Palma. Alega asimismo que es propietaria de la casa principal de vivienda y pisataria de todo el terreno que conforma su propiedad, consignado al efecto titulo supletorio. Así mismo alega que quien viola la propiedad es el mencionado querellado, solicitando del a quo se trasladara y constituyese en el domicilio de la Agraviante ciudadana Guadalupe Alvarado, para verificar que no es una pared la que impide el paso al señor Palma sino la puerta de entrada de su casa. Consignó Titulo Supletorio, copia de acta de defunción del padre de la agraviante.

En auto de fecha 16 de marzo del 2001, el a quo en auto separado negó la admisión de las pruebas promovidas por la presunta agraviante. Negativa que originó una incidencia definitivamente resuelta en autos.

En sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, el a quo, declaró con lugar la acción de amparo (folios 141 al 148), siendo objeto de apelación por parte de la querellante y oída en ambos efectos, se le dio entrada al expediente en esta Alzada, bajo el Nº.03-4874, fijándose treinta días calendario para dictar sentencia, por lo que encontrándose en fase de dictarla se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.

Señala el a quo en su sentencia, que la parte accionante ciudadano ELIGIO JOSÉ PALMA, alega que la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, le ha negado a su persona y a sus familiares el libre acceso a su vivienda principal, levantando una pared y colocando una puerta, siendo que dicho paso lo ha utilizado desde hace aproximadamente doce (12) años por cuanto se trata de una servidumbre de paso y por ello acude a interponer la presente acción de amparo la cual tiene por objeto que se le permita el paso vecinal a su persona a sus familiares y a sus menores hijos. Después de transcribir el texto del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el a quo, que “...En consecuencia no podrá persona alguna o asociación ni sus representantes, imponer restricciones de acceso a ninguno de los interesados, residentes, allegados, visitantes en general, por el hecho de que la querellada se diga propietaria y pisataria de un terreno propiedad municipal aduciendo para ello que es propietaria de las bienhechurías construidas en dicho terreno; ni por si circunstancia otra alguna, lo que implica que no puede imponerse la pertenencia la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, por la vía de restringir en cualquier forma el acceso al sector , lo cual incluye, por supuesto que no puede omitirse para unos el acceso que se presta para los otros. Por consiguiente cuando la querellada, restringe para el querellante el servicio general del acceso al sector, imponiéndole condiciones distintas a las que rigen para ella, como lo es la construcción de una pared con una puerta a la cual solo ella tiene acceso, incurre en infracción de la garantía constitucional de libre tránsito por las vías públicas, afectando el derecho del libre acceso al querellante a la vivienda de la zona, en cuanto a la limitación que esas restricciones suponen el pleno uso, goce y disfrute de su derecho de libre tránsito.

Transcribió igualmente el artículo 82 de nuestra Carta Magna señalando “Que el Legislador previo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales que un conjunto de condiciones permitan el desenvolvimiento satisfactorio de relaciones familiares , vecinales y comunitarias, haciéndose necesario que dentro de una misma comunidad o sector las relaciones vecinales sean de tal magnitud, que todos coadyuven a fomentar a una relación armónica y adecuada de convivencia entre los vecinos, mas aún cuando se trate de comunidades de personas con pocos integrantes como es el caso de marras, a tal efecto por cuanto se evidencia de autos, que ambas viviendas se encuentran construidas en un mismo terreno propiedad municipal, lo cual de evidencia de los títulos supletorios consignados a los autos y que el acceso principal a dichas viviendas lo constituye un área común la cual debe ser usufructuada por ambos propietarios como entrada principal de ambas viviendas” “…Se observarse de los autos que el área común la cual sirve de acceso principal a las viviendas en cuestión, la accionada construyó una pared con su puerta la cual impide el libre acceso a la vivienda del accionante , situación esta que vulnera el derecho del libre acceso y el derecho de ocupar una vivienda digna, con los servicios básicos esenciales, tal como lo estatuye el artículo 82 de nuestro texto constitucional, además de mantener adecuadas relaciones seguras y tranqueas dentro de la comunidad. A tal efecto, este Tribunal considera que por cuanto la accionada construyó dicha pared con su respectiva puerta impidiendo el libre acceso a la vivienda del accionante, esta debe hacer entrega de un juego de llaves de dicha puerta al accionante a los fines de que éste pueda acceder libremente a su vivienda, o en su defecto restituir a su estado original el área común de acceso a la vivienda del accionante”.

Así las cosas, observa este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente, que efectivamente, como lo señalara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el accionante en su solicitud de amparo constitucional argumenta entre otras cosas que la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, en el sitio donde tiene su domicilio hizo una pared trancando el acceso a la calle colocando inclusive una puerta que procede a abrir cuando ella quiere, procediendo a consignar como instrumentos probatorios y demostrativos de la situación factica alegada:
1) Copia fotostática de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 1991, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, se encuentra residenciado en la Avenida Principal Víctor Baptista Casa N° 15, Los Teques estado Miranda,
2) Copia fotostática de Planilla de Inscripción de Inmuebles de fecha 13 de septiembre de 1991, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en donde aparece como propietario el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, del inmueble identificado con el N° 15, ubicado en la Avenida Víctor Batista del Sector Ramo Verde, Los Teques.
3) Copia fotostática del Certificado de Solvencia N° 09797 de fecha 07 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, del inmueble ubicado en la Avenida Víctor Baptista, N° 15, Ramo Verde,
4) Copia fotostática de comunicación dirigida al Gobernador del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1999, por el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, en donde solicita que sea enviada una comisión a la Avenida Principal Víctor Baptista, Frente al Hospital Padre Cabrera, al lado de la Escuela de Guardias Nacionales Ramo Verde, casa N° 15, Los Teques, estado Miranda, en virtud de que las hijas de la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, le han impedido el paso de unos materiales de construcción hacia su vivienda, por lo que solicita se proceda a dejar constancia mediante inspección de esta situación.
5) Copia fotostática de comunicación privada dirigida al ciudadano RAUL SALMERON, Alcalde del Municipio Guaicaipuro, por el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, con domicilio en la Avenida Víctor Baptista, casa N° 15, frente al Padre Cabrera, al lado de la escuela de Guardias Nacionales, en donde manifiesta que desde hace 15 años compró unas bienhechurías que son su vivienda, y las cuales fueron mejoradas a tal punto de recibir un crédito de mejora de vivienda de parte del Instituto Mejoras de Viviendas y Equipamientos de Barrios del estado Miranda. Que desde que compró la propiedad ha confrontado problemas con los hoy vecinos y vendedora de dicha propiedad señora Guadalupe Alvarado, no le ha permitido camino a la entrada y salida a su vivienda..”. Esta comunicación tiene fecha de haber sido recibido por la mencionada Alcaldía el 25 de septiembre de 2000.
6) Copia fotostática de la comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal por el ciudadano JOSE PALMA, con domicilio en la Avenida Víctor Baptista, frente al Sanatorio Padre Cabrera, N° 15, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en donde le solicita se avoque a la situación que actualmente confronta con unos vecinos (Guadalupe Alvarado), por cuanto él y su familia tiene una servidumbre de paso forzosa por el lado de la vivienda de la ciudadana antes nombrada, para poder llegar a su residencia …. Siendo el caso estas personas han construido un muro trancando el paso a las demás personas que tienen su residencia en los terrenos traseros de la vivienda misma, colocando incluso una puerta de la cual se niega a dar llave y abre la mencionada puerta cuando quiere…”. Esta comunicación tite fecha de recibimiento por la Sindicatura el 26 de octubre de 2000.
7) Copia fotostática de documento contentivo del contrato de préstamo suscrito entre el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del estado Miranda, y el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, el cual sería destinado a la construcción, ampliación o remodelación de una vivienda, ubicada en la Avenida Víctor Baptista, N° 15, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de la familia Infante; SUR, con el Barrio Santa Rosa, ESTE con la casa que es o fue de la familia Fernández y Oeste con la Escuela de la Guardia Nacional.

Así al momento de llevarse a efecto la audiencia oral y pública que cursa a los folios 21 al 22 del expediente la querellada ciudadana Guadalupe Alvarado, manifestó que el señor Palma hace algún tiempo fue auxiliado por ella, dándole techo a él y a su familia. Manifiesta ser propietaria de la casa principal de vivienda y pisataria de todo el terreno que conforma su propiedad, consignando como prueba de lo alegado Titulo Supletorio y croquis de su propiedad. Igualmente argumenta que el señor Eligio Palma está violando la propiedad, toda vez que además de aprovecharse de una ayuda circunstancial y transitoria, se ha dado a la tarea de dar en arriendo parte de la propiedad a terceras personas no vinculadas al señor Palma, mas que en la forma contractual inquilinaria en que habitan en la parte posterior del terreno que se demuestra en el croquis consignado como así también se evidencia en los linderos que cita el título supletorio de fecha 13 de noviembre de 1980, que en original consignó en el mismo acto, dejando constancia que el mismo fue expedido a nombre de su señor padre en el año 1980 y en relación al titulo supletorio consignado en copia fotostática por el quejoso, fue impugnado.

De igual forma en el mismo acto la parte querellada consignó copia fotostática de titulo supletorio expedido a su favor en fecha 13 de mayo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En dicho acto fue promovido por la parte querellante ciudadana GUADALUPE ALVARADO, los siguientes documentos:
1) Copia del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano ALIRIO FIGUEROA HERNANDEZ, para dejar constancia que el mencionado ciudadano deja cuatro hijos por nombre Mario, Regulo y Guadalupe.
2) Fotocopia de croquis demostrativo del terreno y las bienhechurías
3) Solicitud de Inspección ocular, Inspección ocular, evacuación de testigo y auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de los Teques, mediante el cual en fecha 13 de noviembre de 1980, declara titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano ALIRIO FIGUEROA HERNANDEZ (folios 25 al 29)
4) Documento notariado en fecha 28 de mayo de 1982, ante la Notaría Pública de Los Teques, mediante el cual el ciudadano ALIRIO FIGEROA HERNANDEZ, da en venta a la ciudadano RAMONA GUADALUPE ALVARADO, unas bienhechurías situadas en la Avenida Víctor Baptista N° 14, de Los Teques, estado Miranda, alinderada por el NORTE, en 12 metros de frente por 110 metros de fondo, lindando con el inmueble de la Familia Infante y Avenida Principal Víctor Baptista, Sanatorio Padre Cabrera, SUR, En 5 metros con ramal de quebradas de aguas negras y viviendas de la Comunidad Urbanización Bella Vista, OESTE, en 120 metros con la cerca de la escuela de Guardia Nacional.

Se observa de autos que la parte querellada ciudadano ELIGIO JOSE PALMA, al momento de darse por notificado del avocamiento efectuado por la suscrita Juez titular de éste Tribunal, consignó en original el contrato de préstamo, constancia de residencia Planilla de Inscripción de Inmuebles, certificado de solvencia perteneciente al inmueble identificado con el N° 15, ubicado en la avenida Víctor Baptista, Ramo verde, Acta de remisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, ante la Fiscalía General de la República, por considerar que corresponde su tramite a la Prefectura del estado Miranda, por ser esta competente; Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano ELIGIO JOSE PALMA en fecha 1° de agosto de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Caracas, mediante el cual se declaró titulo Supletorio a favor del mencionado ciudadano sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques estado Miranda, distinguida con el N° 15, alinderada por el NORTE, con casa que es o fue de la familia Infante; SUR, con el Barrio Santa Rosa, ESTE con la casa que es o fue de la familia Fernández y Oeste con la Escuela de la Guardia Nacional.

Así las cosas y determinados como han sido los alegatos y probanzas esgrimidas por las partes, este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional observa:

El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Así al ser adminiculada esta norma con la contenida en el artículo 82 ejusdem, encontramos que efectivamente toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Ahora bien es el caso, que del contenido de los autos se encuentra perfectamente demostrado que el quejoso tiene su vivienda principal en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques estado Miranda, inmueble distinguido con el N° 15, y alinderado por el NORTE, con casa que es o fue de la familia Infante; SUR, con el Barrio Santa Rosa, ESTE con la casa que es o fue de la familia Fernández y Oeste con la Escuela de la Guardia Nacional. Siendo el caso que también se encuentra demostrado y a su vez corroborado por la misma agraviante, que la misma efectivamente construyo una pared que impide el libre tránsito no solo del quejoso, sino de cualquier otra persona, al manifestar que “…esta en todo su derecho para que dentro de su propiedad permita el paso de sus amigos y allegados y los parientes mas no a terceras personas…que si pretenden tener derechos en la construcción que levantaron al final del terreno deberán buscar entrada por Santa Rosa, mas no por la propiedad que se demuestra en el croquis consignado.

Precisado lo anterior, encuentra este Juzgador, que existe entre las partes, una problemática originada por la existencia de una serie de bienhechurías presuntamente construidas por el quejoso, las cuales se encuentran ubicadas, en la parte posterior de un terreno de propiedad Municipal, sobre el cual la agraviante manifiesta que ejerce derechos posesorios, razón por la cual efectivamente ha construido una pared, que a su entender es la puerta principal de su propiedad, por lo cual quienes se encuentran en la parte posterior del terreno, deberán buscar entrada por otro sector. Tal manifestación de voluntad inequívocamente corrobora los fundamentos utilizados por el a quo, para observar que efectivamente hay por parte de la agraviante una violación al derecho constitucional al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de nuestra carta magna, ya que ninguna persona, entiendase natural ó jurídica, actuando en nombre propio ó bajo representación, puede imponer ningún tipo de restricciones al libre tránsito y desenvolvimiento de los demás, por lo cual es forzoso declarar que a lo ajustado a derecho en el presente caso es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al estar plenamente demostrado que la agraviante construyó una pared con su respectiva puerta de entrada, impidiendo en consecuencia el libre acceso a la vivienda del agraviado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constituido en sede constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.761, debidamente asistida por la abogada YUSELI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.795, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la ciudadana GUADALUPE ALVARADO, supra identificada.
Cuarto: Por cuanto la Presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192 y 144º.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez López.
En esta misma fecha y previo anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).
La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez López.