EXP: 03-4955


Parte Accionante: Ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.235.709, siendo su apoderado judicial el Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.916.

Parte Accionada: Firma Personal “HOUSE PROYEC DE VENEZUELA” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el No. 47, tomo 62-A-VII, siendo su representante y presidente el Ciudadano JOSÉ FRÁNCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.500.478 y sus apoderados judiciales los Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE, JUAN CARLOS MORANTE Y RUBEN DARIO MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el accionante, que a mediados del mes de febrero de 2001, se vio en la necesidad de adquirir una vivienda propia, por lo cual en fecha 23 de marzo de 2001, se dirigió a la Urbanización Colinas de Tina Antonia, sector Las Guamas, vía Lagunetica, Los Teques, estado Miranda, siendo atendido por el promotor ciudadano Freddy Linares, quien le mostró la casa modelo en todo su aspecto arquitectónico interior y exterior, y le ofertó la vivienda ya que según él para ese momento no se había vendido.

Así mismo manifiesta que posteriormente sostuvo una discusión con los representantes de la Urbanización, ya que ellos le manifestaron que la casa por la cual había hecho reserva no era la casa modelo, sino la casa que estaba al frente, y que luego de observar y ver la ubicación dentro de la urbanización de la casa que ofrecieron adjudicarle signada con el N° 15, decidió aceptarla.

Señala que en fecha 25 de enero del presente año, cuando se dirigía a la Urbanización Tina Antonia, donde se encuentra su vivienda, con la intención de culminar arreglos, la vigilancia de la urbanización, le impidió el paso y le hizo llegar copia de un escrito donde se le prohíbe el paso a su propiedad.

Sostiene que ésta prohibición lesiona su derecho de propiedad, posesión, uso y disfrute del bien inmueble (casa) que ha obtenido, y podrían generarse actos perjudiciales a su patrimonio, por cuanto la no permanencia o no vigilancia por parte de su persona del bien inmueble, podría acarrear daños materiales, perdidas, deterioros, y por que no mencionarlo, podría ser objeto de invasiones.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículo 22, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le restituya en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, el derecho de posesión y usufructo, que posee sobre un bien inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Colinas de Tina Antonia sector Las Guamas, vía Lagunetica, N° 15, Los Teques, estado Miranda, los cuales fueron vulnerados el día sábado 25 de enero de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2003, el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, siendo remitidas las presentes actuaciones a ésta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La decisión recurrida en apelación, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por ser ésta “…una acción de carácter especialísimo, concebida por su carácter tuitivo, para proteger de forma expedita y eficaz, los derechos de rango constitucional violados o amenazados de violación, en este sentido es menester diferenciar la violación de normas de rango constitucional de aquellas normas de rango legal o sub-legal que consagran, tutelan y protegen derechos de los ciudadanos…”

Que “…en el presente caso, el presunto agraviante (SIC) denuncia violación a su derecho de propiedad, lo cual, expresado en el contrato anexo al libelo, demuestra la existencia de tal derecho, toda vez que entre las partes consta suscrita una manifestación bilateral de construir y comprar una vivienda, y la de adquirirla por parte de la otra; al derecho a poseer y disfrutar de bienes de su propiedad, por cuanto el presunto agraviante no le permite acceso al mismo…” observando el Juez de la recurrida, que los derechos posesorios mas que el de propiedad, es el que se denuncia como violado, toda vez que existe un presunto impedimento de acceso al inmueble, mas no un acto especifico que pueda identificarse como violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia, no comparte el criterio de la representación judicial del presunto agraviado, cuando manifiesta en la audiencia constitucional que otra acción dirigida a proteger los derechos de su representado, tardaría aproximadamente seis meses, ya que la acción pertinente en los conflictos o diferencias respecto a la posesión, claramente plateados por el legislador en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proveen al solicitante de protección o tutela judicial efectiva en caso de lesión a los ya mencionados derechos posesorios, amén de cualquier otra acción, bien sea por cumplimiento de contrato o reivindicatoria de la propiedad, que pueda intentar la parte que se sienta afectada en sus derechos.

Ahora bien, ciertamente el legislador patrio otorgó un abanico de acciones para brindar protección y tutela efectiva a los poseedores, entre las cuales se encuentra El Interdicto, el cual no es otro que el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

No obstante a la existencia del Interdicto, es menester determinar si en el caso que hoy ocupa la atención de ésta Alzada, el accionante del presente amparo constitucional ha debido solicitar al Estado la tutela judicial efectiva utilizando el aludido procedimiento especial destinado a tal fin y al respecto se observa:

Tal como lo ha señalado el Juez de la recurrida, entre las partes existe una manifestación bilateral expresada en un contrato, de lo cual, y a criterio de La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 16 de marzo de 1982, se ha establecido lo siguiente:
“...considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción Interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”.

Lo cual inequívocamente imposibilita al accionante de utilizar los Interdictos para lograr su pretensión y restitución de los derechos constitucionales denunciados como violados.

Retomando los hechos que dieron génesis a la presente acción de amparo constitucional, observa éste Juez Constitucional, que el accionante ha denunciado que el día sábado 25 de de enero del presente año, cuando se dirigía a la Urbanización Colinas de Tina Antonia, se le impidió el paso y se le hizo llegar copia de un escrito donde se le prohíbe el paso a su propiedad, el cual anexo en copia simple a los autos, y no fue desconocido por el presunto agraviante.

Ahora bien, el accionante ha denunciado la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. …”

En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

Tenemos pues, que el quejoso ha visto cercenado su derecho de propiedad, al no poder acceder al inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Colinas de Tina Antonia sector Las Guamas, vía Lagunetica, N° 15, Los Teques, estado Miranda, lo cual evidentemente conlleva a la imposibilidad de que el mismo ejerza de manera plena y libre de apremio el derecho que por mandato expreso de nuestra Carta Magna le pertenece.

Dentro de éste orden de ideas, aclara este operador jurídico que, no puede concebirse la idea que el impedimento de acceso al inmueble no afecte el derecho de propiedad, pues, de ser así, de que manera el propietario ejercería el uso, goce, disfrute y disposición del mismo, por lo que determinada como ha sido la situación jurídica infringida, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente acción de amparo constitucional y en atención al derecho de propiedad conculcado, es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocar la decisión dictada por el a quo mediante la cual declaro inadmisible la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.235.709.
Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil “HOUSE PROYEC DE VENEZUELA”, también identificada.
Tercero: Se declara Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.235.709, siendo su apoderado judicial el Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.916, contra la firma personal “HOUSE PROYEC DE VENEZUELA” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el No. 47, tomo 62-A-VII, siendo su representante y presidente el Ciudadano JOSÉ FRÁNCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.500.478 y sus apoderados judiciales los Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE, JUAN CARLOS MORANTE Y RUBEN DARIO MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente. Y en consecuencia se ordena a la agraviante permitir en un plazo no mayor de veinticuatro horas contados a partir de la publicación de la presente decisión, al agraviado el pleno uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad sobre el inmueble a que tiene derecho, ubicado en la Urbanización Colinas de Tina Antonia sector Las Guamas, vía Lagunetica, N° 15, Los Teques, estado Miranda, absteniéndose de continuar la actitud de conculcación de los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo. Apercíbase a la agraviante del cumplimiento de esta decisión, en el entendido de que el no acatamiento al mandamiento de amparo constitucional dictado en esta sentencia, acarreará la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la firma personal “HOUSE PROYEC DE VENEZUELA” supra identificada.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez