EXP: 03-4977
DEMANDANTE: Ciudadana ELVIS MORAIMA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.294, en su carácter de madre del adolescente DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: Ciudadano: WILMER RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, titular del la Cédula de Identidad No. 6.173.422.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS SOMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PALACIOS BERROTERAN, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Profesional No.2.
La sentencia recurrida en apelación, declaró Con Lugar la demanda que por Obligación Alimentaria, incoara la ciudadana ELVIS MORAIMA RODRÍGUEZ NAVAS, contra el ciudadano WILMER PALACIOS, a favor del adolescente DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ, fijándola en la cantidad de Bs. 43.000,00, mensuales, tomando en consideración el 15 % del sueldo neto a cobrar por el demandado, cantidad esta que deberá ajustarse automáticamente en un 15 % una vez que el obligado aumente su capacidad económica, así mismo el a quo fijó dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad Bs. 20.000,00 en el mes de agosto, como bonificación escolar y la otra la fijó tomando en considerando el 30% de lo que perciba el obligado por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año. De igual manera decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales, a razón de 18 pensiones de alimentos futuras.
Se inicia el procedimiento, por solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELVIS MORAIMA RODRÍGUEZ NAVAS, contra el ciudadano WILMER PALACIOS, a favor del adolescente DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRÍGUEZ, quien nació el 16 de mayo de 1987, actualmente de 16 años de edad, pretendiendo se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00).
Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2002, se ordeno el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como la notificación del Ministerio Público.
Al folio 16 del expediente cursa oficio recibido del Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, Mamporal, del estado Miranda, en el cual se hace constar los ingresos del obligado alimentario.
En la oportunidad correspondiente al acto conciliatorio solo acudió la parte demandada, y procedió en ese mismo acto a consignar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra, y alego tener otras cargas familiares, consignando al efecto copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus otros dos hijos: SULLI MARLYN y WILMAR ANDREINA, quienes nacieron el 24 de agosto de 1986 y el 12 de febrero de 1993, actualmente de 16 y 10 años de edad respectivamente; e igualmente trajo a los autos recipe medico mediante el cual pretende demostrar que le suministra mensualmente medicinas a su madre.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado promovió las siguientes pruebas:
• El merito favorable de autos, especialmente el interés superior de su hija VILMAI NASARET PALACIOS GOMEZ, de 12 años de edad.
• Las documentales consignada contentivas de dos partidas de nacimiento correspondientes a sus dos hijas VILMAR ANDREINA y SULLI MARLYN.
• Documental que cursa en el expediente No. 2752, contentiva de la demanda que por obligación alimentaria incoara la ciudadana VILMA ZULESVIA GOMEZ SOTO.
• Documental contentiva de tratamiento medico aplicado a su madre.
• Informe medico suscrito por el Dr. LUIS CARLOS LOPEZ, en el que se indica tratamiento medico permanente a su madre.
En fecha 14 de marzo de 2003, fue dictada la sentencia hoy recurrida en apelación.
El día 26 de marzo de 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijo oportunidad para decidir conforme a lo establecido el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de abril de 2003, compareció el abogado MARCOS SOMANA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el recurrente en apelación su recurso en los siguientes términos:
• Que la sentencia impugnada violenta los derechos de los otros hijos.
• Que se fijo un 15 % de sus ingresos mensuales que representan Bs. 43.000, y cuando sufra un aumento otros 15% es decir otros Bs. 43.000, 00, lo que al sumar ambas cantidades arrojaría un monto de Bs. 86.000, 00, y que en otro procedimiento seguido en su contra ante ese mismo tribunal bajo el No. 2750, fijo idénticas cantidades a las antes señaladas por lo que se le estaría condenando a un 60% de sus ingresos, esto es un total de Bs.172.000 mensuales.
Así mismo en escrito presentado por el abogado MARCOS SAMANA, apoderado judicial del ciudadano WILMER PALACIOS, alega entre otras cosas:
“…APELO porque no se están considerando sus otras cargas familiares que están debidamente comprobadas y estar en perjuicio de sus otros hijos...”
Precisado lo anterior este juzgador señala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.
Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia que cuando se trata de alimentos a favor de los niños y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el punto controvertido es la inconformidad del demandado, con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el a quo, por ello se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.
El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario. Ahora bien para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
El artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los elementos para determinarla son: La capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente. Así mismo establece el articulo mencionado que “…El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, analizando la situación concreta en estudio se constata con relación a la capacidad económica del obligado alimentario que el mismo percibe ingresos mensuales de Bs.300.000, 00, con deducciones de Bs. 9.923, 08, por concepto de ahorro habitacional, seguro social obligatorio y paro forzoso, laborando en el instituto autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, Mamporal. estado Miranda.
Igualmente consta en autos que el obligado alimentario, demostró la existencia de otras cargas familiares, representadas por dos menores hijas VILMAR ANDREINA y SULLI MARLYN, igualmente demostró que en la causa signada con el expediente No. 02-2752, de la nomenclatura del a quo, se le sigue otro juicio de Obligación Alimentaria a favor de su hija, VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ, de 12 años de edad, por lo que considera quien aquí decide, que el recurrente en apelación aportó elementos de convicción suficientes e idóneos para demostrar sus otras cargas familiares, sin que ello obste para que se fije la obligación alimentaria, del adolescente que hoy la requiere.
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que efectivamente, yerra el a quo al fijar el monto de la obligación alimentaría, al aplicar la misma en contravención a lo dispuesto en el articulo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que le impone la obligación de fijar la obligación alimentaria en salarios mínimos, apartándose de la disposición antes citada.
Y en este sentido, es imperioso destacar que constituye una de las notas más resaltantes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el establecimiento del monto de la obligación alimentaria en salarios mínimos (atendiendo a las fijaciones que al respecto realice el Ejecutivo Nacional) y la obligación de prever ajustes automáticos y proporcionales de la misma, atendiendo a la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central.
Hasta la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, la situación se habría resuelto por medio de la fijación en términos porcentuales, lo que impedía su ajuste automático cada vez que se producían incrementos en el salario del obligado.
Hoy, la fijación en salarios mínimos permite que la pensión alimentaria se incremente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el monto de tales salarios mínimos para los trabajadores.
En el caso de autos, demostrado como quedo la existencia de otras cargas familiares del obligado alimentista, tal como consta de las partidas de nacimiento aportadas en el lapso de pruebas, forzoso es para este juzgador, modificar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, pero esta vez, ajustándola a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado la cual asciende a la cantidad de Doscientos Noventa mil Setenta y Siete Bolívares mensuales (Bs. 290.077,00) y cuatro cargas familiares incluyéndose dentro de las mismas las necesidades del adolescente DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ, se fija la presente obligación alimentaría a favor del mencionado adolescente en una cantidad equivalente a una novena parte (1/9) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente asciende a la cantidad de Bs.190.080, esto es la cantidad de Bs. 21.120,00 mensuales que el obligado alimentario deberá pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primero días de cada mes, así mismo se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad de Bs.21.120,00 en el mes de agosto de cada año como bonificación escolar y la otra en el mes de Diciembre de cada año. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado MARCOS SOMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PALACIOS BERROTERAN, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Profesional No.2, en consecuencia se fija la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a una novena parte (1/9) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente esta en la cantidad de Bs.190.080, esto es la cantidad de Bs. 21.120,00 mensuales que el obligado alimentario deberá pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primero días de cada mes, así mismo se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad de Bs. 21.120, 00 en el mes de agosto de cada año como bonificación escolar y la otra en el mes de Diciembre de cada año.
Asimismo se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMER RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, por una suma equivalente hasta 36 mensualidades, por concepto de pensión de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Remítase el presente expediente al a quo.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YÉPEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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