EXP: 03-4995

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos y ciudadanas: SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.053.847, respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.335, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, y contra la EJECUCIÓN practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del estado Miranda en fecha 02 de abril de 2003.

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, efectúa previamente las siguientes consideraciones:

Aducen los quejosos que en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constituyo a los efectos de ejecutar la sentencia que ordeno la entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes, de un inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno sobre el cual esta constituido, situado en el sector denominado TIPITIRIPE entre las poblaciones de San Diego de Los Altos y San José de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, manifiestan que la referida ejecución, es contra la ciudadana DESIDERIA RODRIGUEZ, quien resultare vencida en un juicio de reivindicación, sobre un inmueble cuyos linderos y especificaciones son las siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de TOMAS ESPINOZA; SUR: con la Carretera Nacional que conduce a San Diego de Los Altos a la Cortada del Guayabo; Naciente: con terrenos que son o fueron de Andrés Parra Pulido, desde el árbol lecherito hasta la carretera nacional de San Diego de Los Altos, cortada el Guayabo, siguiendo el camino por una empalizada de estantes de madera, matas de cayena y alambres de púa; Poniente: con terrenos que son o fueron de Eleazar Gómez, por un zanjón seco y con terrenos que son o fueron de Jesús Cartay, por el mismo lindero.

Alegan igualmente, que referido Juzgado ejecutor, excediéndose en el mandato de ejecución, procedió a desalojarlos sin estar dirigidos a ellos el referido mandamiento. Siendo el caso que ellos nunca fueron parte en el juicio de reivindicación interpuesto contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, ni nunca tuvieron conocimiento de del mismo.

Que el terreno y las viviendas de las cuales fueron desalojados en virtud de la sentencia judicial ejecutada, no tienen nada que ver con el terreno deslindado y descrito en la demanda, siendo el caso que el inmueble y las viviendas que fueron objeto de la ejecución tienen los siguientes linderos: Norte: Calle Freddy Martínez; Sur núcleo industrial Caroní; Este: Con terrenos que son o fueron de de la familia Meneses y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la familia Álvarez Méndez y familia Méndez, quienes tienen una propiedad que data de mas de 60 años, de manera que se hizo entrega material de un bien que no fue el demandado.

Denuncian que les fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser desalojados de sus viviendas sin haber tenido un juicio en el que se les permitiera participar en el debate contradictorio y exponer las defensas a su favor, y que pese a que la abogada que representaba a la ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, se opuso a la ejecución de la sentencia, por no estar determinada con exactitud la ubicación del inmueble, fueron desalojadas cinco familias diferentes, sin tomarse las previsiones necesarias para el caso, actuando con absoluta crueldad, siendo que a pesar de sus pedimentos donde manifestaron que ellos no tenían nada que ver con ese juicio, y que tenían hijos menores, la juez ejecutora hizo caso omiso de los mismos, sin notificar a las autoridades competentes para que se dictaran las medidas de protección necesarias.

Fundamentan su acción en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 21, ordinal segundo que establece la igualdad ante la Ley.

En otro orden de ideas exponen que la sentencia ejecutada no llenaba las exigencias y requerimientos dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, e igualmente infringió el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que al ciudadano LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, un anciano que tiene que estar conectado a una maquina de oxigeno por prescripción medica, le fue conculcado el derecho constitucional establecido en el articulo 81 de la carta fundamental.

Invocan los artículos 1, 2, 5 y 22, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pretenden se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 22064, contra la ciudadana Desideria Santiaga Rodríguez Hernández de Domínguez, por haberles ocasionado un daño irreparable, al desalojarlos de sus viviendas dejándolos a la intemperie, las inclemencias del tiempo, al escarnio publico, y agrediendo su dignidad humana.

En fecha siete (07) de abril de 2003, esta Juzgadora dictó despacho saneador de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose a los quejosos subsanar en un lapso de 48 horas siguientes a la última de sus notificaciones los defectos que presenta su solicitud de amparo constitucional. Siendo el caso que en fecha 14 de abril de 2003, la abogada MARTHA AVILA BELL, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los quejosos, presento formal escrito de subsanación de los defectos contenidos en la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
• “…Las viviendas en donde tiene asiento el domicilio de mis representados, los agraviados antes identificados están ubicadas en la calle FREDDY MARTINEZ, SECTOR CARONÍ DEL MUNICIPIO CECILIO ACOSTA, San José de los Altos,…”
• Los agraviantes son El Juez Primero de Primero (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, a cargo del abogado HUMBERTO ANGRISANO y la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salías y Carrizal, a cargo de la abogada NANCY ANDRADE CARRIZALEZ,…”.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer y decidir, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional solo y únicamente contra el referido juzgado, declarándose así mismo incompetente para conocer y decidir sobre las presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salías y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo de la abogada NANCY ANDRADE CARRIZALEZ, razón por la cual, se declina la competencia en el presente caso y se ordena expedir por secretaria copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente y remitir las mismas al termino de la distancia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a dar entrada y se conozca de las presuntas violaciones denunciadas y que fueran proferidas durante la ejecución efectuada en fecha 02 de abril de 2003, durante el cumplimiento del mandato de ejecución identificado con el número 124503, por parte del Juzgado Ejecutor presuntamente agraviante y que se encuentra debidamente identificado ut-supra. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada para emitir pronunciamiento al respecto, analizar el contenido de las actuaciones y en consecuencia observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, pretenden los quejosos que “…se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en expediente identificado con el Número 22064, en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DE DOMINGUEZ, dicho acto de ejecución se identificó con el expediente 124503, que repetimos, excediéndose en el mandato por cuanto la ejecución se practicó sobre terceros ajenos al juicio…”.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar fácilmente que los quejosos buscan plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme y ejecutada, alegando que: “… En efecto, se nos conculcaron los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa…” Así las cosas es evidente para este juzgadora en sede constitucional, siguiendo a tales efectos el contenido de la Sentencia N° 2690, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Miguel Ángel Cisneros Hatch, expediente N° 00-3266, que la presente acción de amparo constitucional, es a todas luces inadmisible, por las siguientes razones:
1. La ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
2. La ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.
3. En el juicio principal, que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, es evidente que las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes, para la defensa de sus derechos e intereses, siendo que el hecho de que los terceros que hoy intentan el presente amparo, no fueron parte en ese procedimiento, tal y como ellos mismos lo manifiestan, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia.
4. Se puede acudir a la acción de amparo constitucional sólo cuando la ejecución de un fallo, va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, inclusive de terceros, pero concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Siendo que en el presente caso, la sentencia atacada se encuentra totalmente ejecutada.
5. Así mismo, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
6. Por último se observa, que los quejosos alegan haber sido “…desalojados de nuestras viviendas, sin haber tenido un juicio en el que se nos permitiera participar en el debate contradictorio y exponer las defensas a nuestro favor…”. En este sentido, en los procesos de amparo es necesario que los accionantes afirmen la ocurrencia de varias circunstancias: (i) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. (ii) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. (iii) El autor de la trasgresión. (iv) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4° y 5°, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien en cuanto a la prueba de los elementos anteriores, debe este Juzgado Superior, puntualizar lo siguiente: La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Así se observa del escrito contentivo de la acción de amparo objeto de estos autos, que los quejosos alegan por ejemplo “…JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Y MILAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ…propietarios de la casa “Mi sueño”…” (negrillas de este Juzgado Superior) Pero ninguno de los quejosos demuestra de forma alguna la situación jurídica que invocan a su favor, esto es, no existe en autos medio probatorio alguno producido por la representante judicial de los actores que demuestre el derecho que dicen tener sobre las bienhechurías y el terreno sobre el cual fueron desalojados. Así las cosas, siendo que tal demostración constituye una carga probatoria de los accionantes, conforme a la doctrina esbozada ut supra, resulta plenamente ajustado a derecho declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y Así se Decide.

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas: SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.053.847, respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.335, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio por Acción Reivindicatoria contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ.

Segundo: Se Declina la Competencia, para conocer y decidir, la solicitud de Amparo Constitucional, intentada contra la Ejecución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, e identificada bajo el número 124503.

Tercero: Se exonera de costas a los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo incoada carece de temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL