EXP: 03-4922
Parte Accionante: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.684.994, siendo sus apoderados judiciales los abogados VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y SUSAN LORENA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.752 y 66.819, respectivamente.
Parte Accionada: Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO GUATIRE 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el No. 61 tomo 92-A-pro, siendo sus apoderados judiciales las abogados LUISA ELENA LOPÉZ QUIJADA Y ANNERYS LOPÉZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano JOSÉ FRÁNCISCO EREIPA PANTOJA, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, identificados ut supra, contra la abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de ordenar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, promovida por el accionante en el juicio que por Cumplimento de Contrato, incoara en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO GUATIRE 11 C.A., en el expediente signado con el No. 12114, nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante.
Argumenta el quejoso, que el 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la acción de cumplimiento de contrato, posteriormente se dio por citada la parte demandada, en su oportunidad contesto la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas, se hizo oposición a las pruebas promovidas y, una vez admitidas las pruebas por cuanto las mismas no eran ilegales e impertinentes, se abrió el lapso de evacuación de pruebas y que entre las pruebas promovidas por su mandatario en la referida causa, estaba la Exhibición de Documento regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que el auto de admisión de pruebas contiene en especifico la admisibilidad o negación de las pruebas que sean pertinentes y legales o impertinentes o ilegales, y contra el mismo cabe la apelación, bien por admisión o bien por negativa, lo cual significa que no podía apelar contra un auto cuyo contenido era para referirse a la admisión o no de pruebas, más no de reglamentación, porque apelar contra la reglamentación es contrario a las reglas del proceso, ya que, la reglamentación del proceso es por medio de auto de sustanciación o mero tramite, los cuales no tienen apelación por haberlo indicado el legislador en el artículo 483 de la norma Adjetiva Civil.
Sostiene que en múltiples oportunidades le ha sido imposible al Alguacil del Juzgado señalado como agraviante, la intimación de manera personal de los representantes estatutarios de la demanda a fin de evacuar la prueba de Exhibición de Documentos admitida y reglamentada en el mismo auto de admisión, por lo que en fechas 1 y 7 de agosto de 2002, a pesar de la admisión y reglamentación de las pruebas, peticiono que se aplicara de modo supletorio lo determinado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, es decir la intimación por medio de cartel y además peticiono que se reabriera el lapso de evacuación de pruebas por cuanto el mismo había concluido.
Que todo lo alegado es con el propósito de evacuar una prueba promovida, admitida y reglamentada por el órgano jurisdiccional en el cuaderno principal, por cuanto el Alguacil del Tribunal, le fue imposible localizar al representante estatutario de la demandada, muy a pesar de las múltiples diligencias orientadas a la intimación de la demandada para la exhibición de documentos y, con el antecedente que se señala en el expediente número 4786, llevado por este mismo Juzgado Superior, en la que se indica dentro de los elementos de la apelación y de la nulidad de sentencia, que la prueba de exhibición de documentos promovida, admitida y reglamentada en el cuaderno separado, tampoco se pudo evacuar a pesar de la declaración del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como consta en diligencia del mismo de fecha 25 de marzo de 2002.
Que se decidió la articulación probatoria sin el resultado de esa prueba, resultado la lesión de derechos constitucionales de estricto orden público como lo son: El derecho a la defensa el cual es permanente en todo estado y grado del proceso, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva y que a pesar de esta lesión a los derechos constitucionales se apeló del fallo y se pidió la nulidad de la sentencia interlocutoria definitiva aún no decidida por esta superioridad.
Fundamenta el accionante su pretensión en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 15 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurrente por señalar que por todos los hechos lesivos ocurridos y las normas constitucionales lesionadas se determinan las siguientes conclusiones:
Que la abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lesionó sus derechos constitucionales del Debido Proceso, a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad y se violento el principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en todo proceso se le deben garantizar al justiciable todas las garantías constitucionales.
Que por la abstención de no ordenar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, a pesar de la declaración del alguacil y de las múltiples actuaciones en los autos de la abogada de la parte demandada, y de las peticiones del cartel, del auto para mejor proveer y, por cuanto la apelación interpuesta se escucha en un solo efecto, la situación se hace irreparable por cuanto el proceso no se paraliza, y tal prueba es determinante en la pretensión de mis derechos.
Que la omisión del Juez se convierte en una lesión indefinida, mientras no se cumpla la actuación procesal de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
Que por cuanto no se ha resuelto la apelación contra la sentencia interlocutoria definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, surgida en el cuaderno de medidas, y conocida en este Juzgado Superior, por cuanto la lesión constitucional persiste por la naturaleza de la apelación la cual es un solo efecto, pide la aplicación de la supremacía de la constitución surgiendo una litispendencia donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo para que conozca de la infracción de orden constitucional y además resuelva la apelación no decidida.
Que los derechos constitucionales violentados que infrinjan el orden público tendrán siempre expedita la acción de amparo.
Que la Sala Constitucional en la sentencia caso “Luis Alberto Baca” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el numeral 8 de la motiva de su sentencia: “las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”.
Y en virtud de todo lo expuesto, comparece por ante este Tribunal para ejercer recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que se restablezcan sus derechos constitucionales, ordenándose la evacuación de la prueba de exhibición, la acumulación por pendencia y la reposición al estado de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003, este órgano jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del presunto agraviante Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de calendario siguiente a la citación que de él se haga, a los fines de imponerlo de la oportunidad y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional. Igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques, de la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia constitucional como órgano del Poder Ciudadano.
Finalmente, se ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalado como presunto agraviante, imponer al CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO GUATIRE 11 C.A., en la persona de su representante y/o sus apoderados judiciales, partes contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, de la admisión de la misma, a los fines de que se hicieran partes si bien tuvieren hacerlo.
Una vez practicada las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 11 de abril de 2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano JOSÉ FRÁNCISCO EREIPA PANTOJA, en compañía de su apoderado judicial abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, y se dejo expresa constancia que el presunto agraviante Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no compareció al presente acto, también se hicieron presentes las ciudadanas abogadas LUISA ELENA LOPÉZ QUIJADA Y ANNERYS LOPÉZ QUIJADA, en su carácter de apoderados judiciales del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO GUATIRE 11 C.A., parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, todos plenamente identificados, en donde las partes esgrimieron sus alegatos y defensas que estimaron pertinentes con relación a la acción incoada y finalizado el debate éste Tribunal dejó expresa constancia que la decisión en el presente caso sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada analizar el contenido de las actuaciones:
Así se observa, que en la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede apreciar que el quejoso manifiesta que formuló recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ante la negativa de dicho órgano jurisdiccional de ordenar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se verifique la prueba de exhibición de documentos promovidas en la etapa correspondiente.
En efecto del contenido de las actas que conforman el expediente se constata la existencia del referido auto en el cual el presunto agraviante entre otras cosas señala que tal solicitud resulta improcedente ya que “…en ningún momento demostró el solicitante que el hecho no sea imputable a este, ya que en caso de no haber estado de acuerdo con el trámite establecido en el auto que admitió dicha prueba, pudo contra éste haber ejercido el recurso correspondiente, esto es, la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”
Así mismo se constata, que en fecha 20 de diciembre de 2002, el presunto agraviante emitió un auto mediante el cual entre otras cosas señala que “…aún siendo agotadas todas las diligencias por parte del Alguacil de este Tribunal, quien en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio de la parte demandada no pudo practicar la intimación personal del requerido, por lo que mal puede pretender el accionante que se tenga por citada a la representación judicial de la parte demandada, cuando en el auto que providenció las pruebas no se hizo referencia a la apoderada judicial sino al representante estatutario de la demandada, aunado a ello, considera este Tribunal que al apoderado actor para el momento de admisión de la probanza no se le cercenó el derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que contra el referido auto no ejerció recurso alguno, razón por la cual este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA el pedimento realizado por el abogado VICTOR ORTIZ y así se decide…”
Por otra parte, mediante escrito presentado ante el a quo, en fecha 03 de febrero de 2003, el Abogado Víctor Ortiz García, se dio por notificado de tal decisión, apelando de manera inmediata de la misma.
Ahora bien, sobre la base de los antecedentes procesales, de la presente acción de amparo, esta Juzgadora encuentra que la misma se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 5° del citado artículo, el contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), se estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, la Sala Constitucional, estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que el acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituyen las presuntas omisiones y abstenciones efectuadas por el presunto agraviante en el sentido de negar cualquier tipo de petición orientada a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos en el cuaderno principal. Siendo el caso que existen tal y como precedentemente se ha trascrito dos autos decisorios emanados del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante los cuales el referido Juzgado, emite respuesta a las solicitudes formuladas por el quejoso, siendo el caso que el mismo manifiesta y así se ha constatado que ejerció el respectivo recurso de apelación, de lo cual se aprecia que no puede existir violación de los derechos alegados a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley y el principio fundamental del estado democrático y social de derecho y de justicia por omisiones ó abstenciones de pronunciamiento, cuando ha quedado demostrado que el a quo, efectivamente ha dado oportuna respuesta a los planteamientos esgrimidos por el quejoso, siendo en consecuencia el camino procesal idóneo para restablecer las presuntas violaciones de sus derechos, el recurso ordinario de apelación y no la presente acción de amparo constitucional, siendo estas razones suficientes, para que este órgano jurisdiccional llegue a la convicción, en vista de los anteriores señalamientos, de que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y Así se Decide.
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por Ciudadano JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.684.994, siendo sus apoderados judiciales los abogados VÍCTOR ORTIZ GARCÍA y SUSAN LORENA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.752 y 66.819, respectivamente, contra las presuntas omisiones y abstenciones de pronunciamiento efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el quejoso, contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO GUATIRE 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el No. 61 tomo 92-A-pro, siendo sus apoderados judiciales las abogados LUISA ELENA LOPÉZ QUIJADA Y ANNERYS LOPÉZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez.
Dra. MARDONIA GINA MIRELES
La Secretaria ACC.
Abg. Magaly Yépez López.
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
La Secretaria ACC.
Abg. Magaly Yépez López.
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