EXP: 02-4792
Parte Querellante: Ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y NABIL TANNAUS SUCCAR SUCCAR, venezolano y libanés, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.139.828 y E-81.114.217, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente, en nombre y representación de la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, hoy distrito Capital, en fecha 6 de junio de 1978, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 73-A., siendo su apoderado judicial el Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.118.
Parte Querellada: Ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.097, siendo su apoderado judicial la Abogado YRAIDA RODRÍGUEZ DE MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.604.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogado IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la querella Interdictal restitutoria intentada por la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, contra la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA.
Aducen en su libelo de demanda los ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y NABIL TANNAUS SUCCAR SUCCAR, debidamente asistidos por el Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMASU C.A”., en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el derecho de vía de la carretera Panamericana Sur, en una línea quebrada que comienza con un segmento recto de ochenta y dos metros con dieciocho centímetros (892,18mts) aproximadamente desde el punto 10-A., hasta el punto 12, continua desde este punto hasta el punto 12-A, con otro segmento recto de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45mts), aproximadamente y con otro segmento recto de once metros con diecinueve centímetros (11,19mts) aproximadamente, que va desde el punto 12-A hasta el punto 13, con terreno propiedad de Construcciones Tomaro C.A.
Asimismo alegan, que consta en documento de deslinde Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 19 de julio de 1978, bajo el N° 8, folio protocolo Primero, tomo 16 y en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro citada, en fecha 19 de julio de 1978, bajo el N° 99, desde el punto 13, continúa con el curso de la quebrada que baja de la quebrada Carrizal, en una longitud aproximada de noventa y ocho metros (98mts), Este con cuatrocientos veinticinco metros (425mts) aproximadamente con quebrada que baja del pueblo de Carrizal en línea quebrada y Oeste en cuatrocientos metros (400mts) aproximadamente con terreno que son o fueron de la Srta. María Isabel Lauge, camino de por medio, y que desde el momento de su adquisición hasta la presente fecha lo ha venido poseyendo la Compañía que representa en forma continúa, pacífica y con ánimos de ser dueños, cancelando los respectivos impuestos del mencionado terreno.
De igual forma, alegaron que en fecha 23 de septiembre de 2001, personas desconocidas invadieron su terreno desde horas de la madrugada, y levantaron bienhechurías de las denominadas “rancho”, dentro de las personas que se encontraban en la invasión se encontraba la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA. Por lo que procedieron a interponer la presente querella Interdictal por despojo, a fin de que se les restituya la posesión del inmueble de su propiedad, constituyendo garantías suficientes para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar su solicitud.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002 y cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, el a quo procedió a admitir la querella Interdictal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, exigiendo a los querellantes, la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.
En fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar la caución solicitada por el a quo a los fines de que sea decretada la restitución del inmueble despojado, la cual fue aceptada en fecha 4 de febrero de 2002, y como consecuencia de esto decretada la restitución solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la restitución del inmueble, así como la citación de la parte querellada, en fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, debidamente asistida por la abogada YRAIDA R. DE MORÁN, procedió a dar contestación a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes:
i Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado en la temeraria acción Interdictal, ya que es la única poseedora legítima del lote de terreno ubicado en Corralito en el antes denominado Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica y continua desde el año 1961; ii dejó constancia de que hubo excesos en la práctica de la medida de interdicto de despojo, pues se procedió a demoler su casa de habitación, siendo un interdicto de despojo; iii Que existe cosa juzgada establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una sentencia a su favor donde se le restituye la posesión legítima de estos mismos lotes de terreno, todo lo cual probará en el lapso legal correspondiente.
Aperturado el lapso probatorio en el presente procedimiento, el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales realizó de la siguiente forma:
i Promovió todos los méritos favorables que se desprenden de los autos en beneficio de su representada; ii Promovió testimonial de los ciudadanos que declararon y están plenamente identificados en el Justificativo acompañado al libelo de la demanda; iii Promovió la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 5 de febrero de 1993, con lo cual se prueba que la invasora MARÍA GLADYS SOMAZA se le ordenó la restitución de la posesión del área despojada a su representada.
Lo propio hizo la apoderada judicial de la parte querellada en los siguientes términos:
i Promovió la sentencia contenida en el expediente N° 82-192, de fecha 10 de octubre de 1982 de ese mismo Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 1983, expediente N° 85-2568, con lo cual se prueba la posesión de su mandante en forma legítima, expediente que fueran remitidos al Registro Principal con sede en esta ciudad de Los Teques, solicitó que se oficiará a los fines de que fueran remitidos a este Tribunal nuevamente; ii Solicito la constitución del a quo en el lugar del inmueble objeto del interdicto de despojo.
En fecha 16 de mayo de 2002, y cursantes a los folios 4 al 19, de la segunda pieza del expediente, fueron evacuados los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2002, y cursante a los folios 52 al 54 de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito contentivo de la formalización de la tacha, contra la copia simple presentada por el apoderado de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2002, y cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, el apoderado actor procedió a desistir de la prueba documental promovida por en copia simple, la cual corre inserta al expediente en los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48 por ser de data 1993, y en virtud de la complejidad de ubicar el original.
En fecha 23 de julio de 2002, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella Interdictal restitutoria.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo y procedió a tachar vía incidental el documento de propiedad presentado por la parte querellante por cuanto no evidencia la propiedad del mismo, según la tradición que aparece en el Registro Subalterno.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2002, se acordó darles entrada, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
En escrito de fecha 11 de octubre de 2002, la abogada IRAIDA M. RODRÍGUEZ DE MORAN, procedió a formalizar la tacha presentada.
En fecha 11 de octubre de 2002, la abogada IRAIDA M. RODRÍGUEZ DE MORAN, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicitó juramento decisorio de los ciudadanos MARTIN SEQUERA, LUZ AMALIA VIRLA y ZORAIDA MARTA RIVERO DE YAÑEZ.
En fecha 28 de octubre de 2002, este Juzgado Superior, negó la admisión de la prueba de juramento decisorio y la admisión de la tacha propuesta, por cuanto en los juicios interdíctales no es admisible la tacha de documentos, así como tampoco la nulidad de las convenciones contenidas en ellos.
En fecha 31 de octubre de 2002, la Abogado IRAIDA M. RODRÍGUEZ DE MORAN, apeló de la decisión dictada por este despacho, de lo cual este Juzgado Superior consideró, que en virtud de que la decisión interlocutoria dictada no produce gravamen irreparable alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se niega el recurso de apelación ejercido.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima INVERSIONES RAMASU C.A., presentó su escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la Abogado IRAIDA M. RODRÍGUEZ DE MORAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
Fundamenta la recurrente su apelación en la siguiente manera:
• Apeló por inmotivación derivada de la no valoración de las copias certificadas del expediente N° 95-3045, emanadas de un funcionario público, donde se evidencia que la ciudadana María Gladis Somaza es la poseedora legítima del lote de terreno objeto de este Interdicto y su posesión data del año 1961.
• Que no puede ser considerada impertinente la evidencia de la posesión legítima de la querellada, por ser emanada de un funcionario público, y tiene pleno valor probatorio.
• Los testigos promovidos por la parte querellante son testigos profesionales y el tribunal no valoró las repreguntas donde se evidencia que son testigos falsos.
• Tachó por vía incidental el documento de propiedad presentado por la parte querellante, por cuanto no se evidencia la propiedad del mismo según la tradición que aparece en el Registro Subalterno.
La sentencia recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte querellada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 23 de julio de 2002, observó lo siguiente:
• “…desechó todas y cada una de las pruebas, por ser impertinentes al efecto de la prueba de la acción Interdictal por cuanto no guardan relación con la posesión del inmueble objeto del presente juicio ... aprecia el tribunal, objetivamente de la observación minuciosa y exhaustiva, del legajo y grupo de documentos acompañados por la querellada, que todos están relacionados con la presunta propiedad inmobiliaria, correspondiente a un área de terreno totalmente distinto al que sé esta debatiendo, y el tribunal considera que todo lo vinculado con esas probanzas, no es materia del litigio Interdictal, circunscrito y limitado a los hechos narrados por el querellante y estrechamente descriptivos de la situación material de la posesión, como lo son, la tenencia física, los actos que constituyen la posesión propiamente dicha, su cuido, mantenimiento, ánimo de conservarla, sin interrupción ni molestias, con el transcurrir del tiempo, y que otra persona en este caso, MARÍA GLADYS SOMAZA, lo priva y despoja de ella, violentamente y sin su consentimiento ni autorización. .. no ha lugar ni es pertinente la valoración del grupo de instrumento traídos a juicio por la querellada, a los efectos deseados y señalados.
• ... La parte querellante aportó la prueba por excelencia para demostrar el despojo, como lo es la prueba de testigos, ... toda vez que demostraron su conocimiento absoluto sobre los hechos principales en que se basa la perturbación, es decir, el despojo, alegado por la querellante... la parte hizo la prueba que le corresponde, la acción es procedente ...
• ...la parte querellante, probó en autos la existencia real, efectiva, pacífica, ultra anual y publica del ejercicio de su posesión del inmueble del cual es propietaria, por lo que, al probarse la existencia cierta de la posesión del bien, cuya perturbación se alega, cumpliéndose de esta forma los supuestos establecido en el artículo 783 del Código Civil...
• ...la parte querellada,.. en el acto de evacuación de testigo, hecho por la parte actora, que los mismos sean declarado por este juzgado, testigos profesionales, ... a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ... quien sentencia observa, que la parte querellada no trajo a juicio, prueba alguna que pudiera comprometer a los testigos para que este juzgado los tenga como testigos profesionales, por consiguiente este Tribunal, declara improcedente dicho pedimento..”.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia y en este sentido encontramos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos y al respecto se observa:
En primer lugar tenemos, que del Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, se desprende de la declaración de la ciudadana Carmen Morales de Infante, Primero: que conoce a los querellantes; segundo: que el querellante es propietario del lote de terreno que se pretende restituir; tercero: que dicho terreno está siendo trabajado por el querellante; cuarto: que en fecha 23 de septiembre de 2001, la querellada MARIA GLADYS SOMAZA, invadió los terrenos del querellante, instalando un Rancho sin ningún permiso. Así, de la declaración de los otros testigos: Carmen Josefina Infante Morales, Giambattista Cecili Pascuale y Carmen Infante Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.660.574, V-8.675.395 y V-6.660.580, coincidieron en lo anterior.
En esta perspectiva, tenemos que, el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo contentivo de la querella Interdictal, siendo una obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que a los folios 4 al 19 de la segunda pieza del expediente consta la ratificación de dicho justificativo. Ahora bien el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la querellada, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido, verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.
Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa ésta operadora de justicia que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que la misma se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos de propiedad aportados por el querellante, así como del aludido justificativo de testigo, fehacientemente se puede extraer que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.
El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que objeto de la presente querella recae sobre un lote de terreno cuyas características y demás determinaciones han sido ya mencionadas, y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva al respecto, en su artículo 527: “…Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.
Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por el apoderado de los querellantes, en su escrito Interdictal, el despojo o la ocupación arbitraria de la querellada empezó a consumarse a partir del 23 de septiembre de 2001, ya que de autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a que la querella Interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara.
VALOR PROBATORIO DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y QUE CONSTAN EN JUICIO:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
• Promueve la sentencia contenida en el expediente N° 82-192 de fecha 10 de octubre de 1982, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y confirmada por este Juzgado Superior, según fallo del día 14 de abril de 1983, expediente N° 85-2568.
Con respecto a este instrumento probatorio, se observa que en fecha 15 de mayo de 2002, el a quo, libro oficio N° 0740-721 dirigido al Ciudadano Registrador Principal del estado Miranda, solicitando la remisión a ese Juzgado de los expedientes signados con los números 82-192 y 85-2568, de las nomenclaturas de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, respectivamente ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, verificándose del contenido de las actas que conforman el presente expediente que dichas sentencias, no constan en autos, observándose igualmente que la querellada nada hizo durante la secuela procesal, para lograr que dichas probanzas fueran integrados al proceso, razón por la cual no existiendo en autos los referidos medios de prueba, mal puede este Juzgador apartarse de su función decisoria basada en la búsqueda de la verdad, basando su convencimiento en lo debidamente alegado y probado, por lo cual no habiendo cumplido la querellada con la evacuación de su prueba es forzoso declarar la inexistencia de la misma. Y Así se declara.
• Inspección Judicial, para dejar constancia de: Primero; si sobre el mencionado terreno se encuentran rastros de escombros, específicamente de su casa de habitación la cual dice fue demolida. Segundo; si sobre el mencionado terreno hay una casa en construcción. Tercero; Quien es el propietario de la mencionada casa.
Es de hacer notar, que en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 09 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró lo siguiente: ”… En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte querellada la misma no indica claramente los hechos que tratan de demostrar con ello y tal como lo decidió Casación en fallo del 16 de noviembre de 2001, si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, este Tribunal declara Inadmisible la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte querellada…” De lo cual se aprecia, que el contenido de dicho pronunciamiento de admisibilidad, no fue atacado por la querellada, a través del mecanismo que la Ley Adjetiva Civil, le consagra, razón esta por la cual quedo firme dicho pronunciamiento, no teniendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse al respecto esta Alzada. Y así se declara.
• Copias Certificadas del expediente 6135, llevado en su oportunidad por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Observa esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de las actas que conforman un documento público, por tratarse específicamente de un expediente judicial, debidamente autorizado por un Juez, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte querellante nada dice con respecto a dicho documento, razones estas por las cuales este Juzgador les da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Y en atención al principio de comunidad de la prueba observa de la lectura de las mencionadas copias que se desprende, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, encontró en fecha 21 de febrero de 1990, llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretando la restitución de la posesión del bien inmueble a la Sociedad Mercantil Inversiones Ramasu C.A. Ahora bien en dicho proceso fue declarada la perención de la Instancia en fecha 22 de enero de 1991, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente cierto que independientemente de tal decisión la querellante logró el fin solicitado, como lo era en esa oportunidad la restitución del inmueble, y siendo el caso que igualmente no se desprende de dichas copias, que INVERSIONES RAMASU, C.A, haya perdido la posesión del referido inmueble, es de concluir, que la ha mantenido, a pesar de haberle perimido el procedimiento instado en esa oportunidad. Así mismo, la existencia de tal proceso y su factica conclusión no significa en modo alguno, que se este en presencia de la figura procesal de la Cosa Juzgada, tal y como lo alega la parte querellada, ya que en ningún momento, fue dictada sentencia definitiva que se pronuncié sobre el fondo de la causa, siendo el caso que nuestro ordenamiento jurídico, solo castiga a la parte accionante no diligente, con la perención, lo cual solo acarrea la extinción del proceso, prohibiendo al perimido volver a intentar la acción, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, es decir que una vez transcurrido dicho lapso, puede muy bien volver a intentarse la acción. Y así se declara.
• Documentales:
(i) copia simple de documento de venta.
Corre inserto a los folios 383 y 384 de la Primera Pieza del expediente, copia simple de un documento notariado de venta, mediante el cual se observa que la ciudadana María Gladis Somaza, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Domenico Leone Di Cioccio y Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, los derechos constituidos en la posesión legitima sobre un lote de terreno con una extensión de un mil ciento cinco metros con ochenta y siete centímetros, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, siendo la ubicación del referido lote de terreno la calle Sucre, la cual desde la vía panamericana conduce a la Población de Carrizal, Municipio Carrizal, del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien efectuada una comparación de la referida ubicación y los linderos contenidos en dicho instrumento, los cuales se dan aquí por reproducidos, con la ubicación y los linderos del inmueble objeto de la presente acción Interdictal, se concluye que no son los mismos terrenos, razón por la cual comparte esta Instancia los motivos utilizados por el a quo, para desechar del presente proceso dicha instrumental, por ser la misma impertinente a los efectos del presente juicio. Y Así se declara.
(ii) autorización de suministro de energía eléctrica.
Corre inserto al folio 387 de la Primera Pieza del expediente, instrumento emanado de la Compañía Anónima “La Electricidad de Caracas, S.A.C.A”, mediante el cual se evidencia que la ciudadana María Gladys Somaza, en fecha 25 de octubre de 2001, solicitó a la referida empresa el suministro de energía eléctrica en un inmueble ubicado en el sector José Manuel Álvarez, calle el Trigal del Municipio Carrizal, del estado Miranda. Siendo el caso que los datos contenidos en la referida solicitud, no se corresponden con los datos de ubicación del terreno objeto del presente litigio, razón por la cual es forzoso desechar la referida probanza por impertinente a los efectos del presente juicio. Y Así se declara.
(iii) solicitud de servicio de aguas blancas.
Corre inserto al folio 388 de la Primera Pieza del expediente, oficio fechado el 24 de octubre de 2001, y suscrito por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual se encuentra dirigido al la empresa Hidrocapital, C.A, en la persona de la Ingeniero Carmen Azuaje. Del contenido de tal instrumento se evidencia la solicitud de un servicio de aguas blancas, en beneficio de la ciudadana María Gladys Zomasa, quien se encuentra residenciada al Final de la calle el Trigo, frente a Industrias Wuanche, Casa S/N, carrizal, estado Miranda. Siendo el caso que los datos de ubicación del inmueble que se encuentran contenidos en la referida solicitud, no se corresponden en forma alguna con los datos de ubicación del terreno objeto del presente litigio, razón por la cual debe igualmente desecharse del proceso la referida probanza por impertinente. Y Así se declara.
(iv) copia simple de contrato de arrendamiento.
Corre inserto a los folios 389 y 390 de la Primera Pieza del expediente, una copia simple de un documento autenticado ante la notaria pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, mediante el cual la ciudadana María Gladys Zomasa, da en arrendamiento a la sociedad mercantil J.B.S PUBLICIDAD C.A. un lote de terreno para fines publicitarios, ubicado en la carretera panamericana y colindante con ella, en el sector puente Carrizal, con un área aproximada de treinta metros cuadrados. Siendo nuevamente el caso que los datos de ubicación del referido lote de terreno dado en arrendamiento, no se corresponden en forma alguna con los datos de ubicación del terreno objeto del presente litigio, razón por la cual debe desecharse del proceso la referida probanza por impertinente. Y Así se declara.
Así las cosas, se hace importante para esta Juzgadora, puntualizar que en principio, cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales hechos pretende demostrar con ella, por ello el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la negativa de una parte a colaborar con las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experticias, se tendrá como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraría al respecto. A pesar de que el señalado artículo 505 contempla sólo tres medios de prueba, sin embargo, el principio general es que quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Así encontramos que efectivamente la representación judicial de la querellada, no logró aportar al presente proceso elementos de prueba que permitan enervar las pretensiones del querellante, razón por la cual sobre la base de las motivaciones utilizadas, en cada una de las probanzas aportadas, es indefectiblemente forzoso, compartir el criterio utilizado por el a quo, para desechar los instrumentos aportados por la querellada, ya que de su contenido es imposible efectuar valoración alguna, por consistir netamente en pruebas impertinentes al proceso debatido. En consecuencia no encuentra esta juzgadora meritos distintos a los utilizados por el a quo, siendo lo ajustado a derecho confirmar el análisis de las pruebas efectuado y que a continuación aquí se reproduce:
“… Este Juzgado desecha a todas y cada una de las pruebas, por ser impertinentes al efecto de la prueba de la acción interdictal por cuanto aun cuando no guardan relación con la posesión del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia, no resulta suficientemente idóneo para enervar los hechos y circunstancias acreditados, referentes a los actos posesorios ejercidos por el querellante en el inmueble. Aprecia el tribunal, objetivamente de la observación minuciosa y exhaustiva, del legajo y grupo de documentos acompañados por la querellada, que todos están relacionados con la presunta propiedad inmobiliaria, correspondiente a un área de terreno totalmente distinto al que sé esta debatiendo, y el tribunal considera que todo lo vinculado con esas probanzas, no es materia del litigio interdictal, circunscrito y limitado a los hechos narrados por el querellante y estrechamente descriptivos de la situación material de la posesión, como lo son, la tenencia física, los actos que constituyen la posesión propiamente dicha, su cuido, mantenimiento, ánimo de conservarla, sin interrupción ni molestias, con el transcurrir del tiempo, y que otra persona en este caso, MARIA GLADYS SOMAZA, lo priva y despoja de ella, violentamente y sin su consentimiento ni autorización. En consecuencia, NO HA LUGAR NI ES PERTINENTE LA VALORACIÓN del grupo de instrumentos traídos a juicio por la querellada, a los efectos deseados y señalados. Y así también se decide”.
PARTE QUERELLANTE:
• Título de propiedad: En el presente caso, no existe discusión sobre la titularidad del terreno objeto del juicio, ya que la litis se encuentra circunscripta al derecho posesorio sobre el referido inmueble, y en este orden de ideas, este tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno al documento de propiedad aportado en los autos por la parte querellante, y en este sentido considera que por ser dicho instrumento un documento emitido por un Funcionario público, debe otorgársele al mismo todo su valor probatorio, con respecto a la titularidad de dicha propiedad, tomando en consideración “que el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión; razón por la cual dicho titulo de propiedad debe valorarse sólo para colorear la posesión alegada, es decir para abonar y enfatizar los hechos posesorios ya demostrados, por ende el título sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de perturbación o despojo, el título no puede por sí solo reemplazar a la posesión. Y en consecuencia con el título solo se puede presumir la posesión, más no basta para demostrarla. Y así se declara.
• Recibo de cobro de ingresos Municipales Nº 191369: Por ser este recibo original, con el cual se evidencia que la parte actora, se encuentra solvente con el municipio y ha venido cancelando sus impuestos municipales, como un buen padre de familia, encontrándose para la fecha que intento la acción totalmente al día con el Municipio, pues el ultimo recibo de cobro consignado corresponde al Primer trimestre del año 2002, conducta que demuestra él animo de dueño, que ha venido teniendo el propietario del terreno a lo largo de todos estos últimos años, este sentenciador por ser el mismo emanado de un organismo público y por ser el animo de dueño uno de los requisitos establecidos para demostrar la posesión le otorga a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el valor de indicio. Y así se declara.
• Copia simple de denuncia: Por cuanto la referida copia fotostática no fue tachada de falsa, este tribunal pasa a analizarla, y del contenido de la misma se desprende que la parte actora solicitó en fecha en fecha 23 de septiembre de 2001, colaboración policial para repeler a unas personas que, le invadieron su terreno, en la madrugada de ese mismo día, denuncia esta que se adminicula perfectamente, con la fecha que dicen los testigos en el justificativo, que ocurrió el despojo. De estas circunstancias se aprecia, que efectivamente el querellante compareció por ante los organismos policiales, con la finalidad de solicitar ayuda, en consecuencia este documento a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna el valor de indicio plural, grave y concurrente, ya que la inferencia que aporta converge hacia el mismo resultado, de tal manera que al ser adminiculado en conjunto con el justificativo de testigos y el recibo de solvencia de impuestos municipales, previamente analizados, lleva a esta juzgadora al convencimiento sobre el hecho investigado, por lo cual en criterio de quien aquí decide, constituye dicho documento plena prueba de la fecha de ocurrencia del despojo. Y así se declara.
• TESTIMONIALES: En efecto la parte querellante promovió oportunamente la testimonial de los ciudadanos: CARMEN MORALES DE INFANTE, CARMEN YOMAIRY INFANTE MORALES, CARMEN JOSEFINA INFANTE MORALES Y GIAMBATTISTA CECILI PASCUALE, declarantes incluidos en el justificativo judicial acompañado a la querella, evacuado por ante La Notaría del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, a los fines probatorios pertinentes de ratificar en la etapa procesal correspondiente, las deposiciones entonces formuladas. Cumplidas las mismas al comparecer por ante el a quo, sin apreciarse del contenido de sus declaraciones contradicción, ni objeción alguna valedera a sus dichos, razón por la cual debe en consecuencia otorgárseles a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que emerge de sus testimonios, los cuales al ser adminiculados entre sí, se observa que concuerdan entre unos y otros. Igualmente al ser ratificado intra-proceso dicho justificativo, debe otorgársele al mismo su efectivo valor legal, como medio de prueba, por cuanto en fecha 16 de mayo de 2002, como se ha expuesto precedentemente al ser examinados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los ciudadanos supra indicados ciudadanos, fueron contestes en afirmar cuando se les formularon las preguntas tres y cuatro; que dichos terrenos se encontraban en posesión de la compañía INVERSIONES RAMASU, C.A. quien estaba haciéndole movimientos de tierras, hasta el día 23 de septiembre del 2001, cuando fue invadido, y que en fecha 23 de septiembre del 2001, la ciudadana MARÍA GLADIS SOMAZA, junto a otras personas invadieron el terreno de la compañía INVERSIONES RAMASU, C.A. instalando en el mismo unas bienhechurías de las denominadas rancho y sin tener permiso, ni autorización. Igualmente dejan claro que su conocimiento devienen por ser testigos presénciales, por cuanto son vecinos de la zona. Y así se declara.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoaran los ciudadanos TANNAUS TAUFIC SUCCAR SUCCAR y NABIL TANNAUS SUCCAR SUCCAR, en nombre y representación de la Compañía Anónima INVERSIONES RAMASU, todos identificados.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Se condena en costas del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así mismo se confirman las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.)
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez.
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