EXP: 02-4831

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2002, por el Ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.059.399, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, estando debidamente asistido por las ciudadanas abogadas Maryori Borges y María Antonieta Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.355 y 40.415, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS de PEIRO, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA.

El auto de fecha 23 de octubre de 2002, niega la solicitud formulada por el ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO, mediante la cual solicita se REVOQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 108, ubicado en la Urbanización La Macarena, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO,…mediante el cual solicita se REVOQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal…, solicitando en consecuencia la nulidad del acto procesal, aduciendo en sus escritos que el auto mediante el cual se decretó la medida adolece de graves defectos en su basamento legal por estar sustentados en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal al respecto observa: Que si bien es cierto que el auto dictado por este Tribunal…, se decretó la medida preventiva con fundamento a los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo expresa: “…En consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 588, artículos 585, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” sic. Siendo que el fundamento legal para el decreto de dicha medida lo prevén los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 Ejusdem, expresados en dicho auto y por cuanto se trata de un error involuntario de transcripción el cual puede ser subsanado por el Juez, con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 206 ibidem, el cual expresa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…y siendo que este Tribunal considera que la medida decretada se hizo en base al fundamento legal correspondiente, NIEGA la solicitud formulada por la parte codemandada y deja con todo su valor la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la controversia. Y así se decide…”

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada.

Recibido el presente expediente en esta Superioridad, en fecha 04 de noviembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus Informes, siendo los mismos presentados oportunamente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);
2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.
3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;
4. El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.
5. Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta juzgadora, que la presente incidencia, tiene su origen, en la apelación formulada por el ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO, quien alega entre otras cosas, que:
• “…El auto que decretó la Medidad (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar que corre inserto al folio Uno (01), como lo señale en su debido momento ADOLECE DE GRAVES DEFECTOS EN SU BASAMENTO LEGAL, por estar sustentado en el Ordinal 3° del artículo 588 y en los artículos 585, 640 y 646 del Código de Procedimiento civil. Es de observar que los dos últimos artículos se refieren a los juicios especiales, vale decir, JUICIOS POR INTIMACIÓN, contemplado en el TITULO II, CAPITULO II DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…


Así las cosas, se observa que la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue decretada por el a quo, en fecha 22 de abril de 2002, siendo la misma ejecutada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2002, siendo en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando el recurrente consigna su escrito, solicitando sea levantada la medida de marras, por los motivos anteriormente señalados.

En este sentido, se aprecia que el recurrente, no efectuó la oposición a la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sino que pretende sea la misma revocada en vista que el decretó que acuerda la misma adolece de errores en su basamento legal, siendo el caso que el a quo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, atribuyo tales circunstancias a un error involuntario de transcripción el cual puede ser subsanado por el Juez, con arreglo a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Juez es guardián del proceso y dicha norma consagra en su último precepto el principio finalista, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que tal circunstancia tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica para la cual el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

Igualmente señala el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” Así mismo el artículo 257 ejusdem precisa que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrillas de este Juzgado Superior).

Así las cosas, considera este Juzgado Superior, que resultaría contrario a los fines del proceso, que el juez de instancia, no pudiese corregir los errores de trascripción, que puedan existir en los diferentes autos, resoluciones. providencias e inclusive la propia sentencia de merito, cuando efectivamente se observa, que dicho error puede ser subsanado, tal y como lo señala el propio juez a quo, y es que efectivamente el auto que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra fundamentado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al haberse colocado como normas complementarias las contenidas en los artículos 640 y 646 ejusdem, en nada pueden infeccionar de nulidad el auto que decretó tal medida, ni causar perjuicios al ejercicio del derecho a la defensa, de la parte contra quien obra la referida medida, quien independientemente de esta circunstancia pudo de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, presentar formal oposición a la medida acordada, lo cual no hizo, concluyendo con base en ello, esta Juzgadora que debe exhortar al recurrente a actuar, en lo sucesivo, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, ya que con el uso indebido de los medios de defensa en juicio, se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.059.399, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MILAGROS JOSÉFINA NOGUERA, estando debidamente asistido por las ciudadanas abogadas Maryori Borges y María Antonieta Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.355 y 40.415, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En el juicio que por NULIDAD, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS de PEIRO, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA.

Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 23 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se NEGO, la solicitud formulada por la parte codemandada, dejando con todo su valor la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 22 de abril de 2002, la cual recayó sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 108, ubicado en la Urbanización La Macarena, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Tercero: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad procesal correspondiente.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, 28 de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia. y 143º de la Federación.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez.