EXP. 03-4976
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.815, asistido por el abogado JOSÉ LUIS DUQUE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.306.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TANIA JOSEFINA MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.751.770,

MOTIVO: DIVORCIO
Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS DUQUE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.306, contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire de fecha 29 de enero de 2003.

Se inicia el procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, por divorcio seguido contra la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTÍNEZ BARRETO, supra identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, mediante el cual aduce que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres KAREN DANIELA Y VALENTIN DANIEL, y una hija reconocida de nombre KARINA DANELLY.

Admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2001, se emplazaron a las partes a comparecer al primer acto conciliatorio, y se ordeno oficiar a la Trabajadora Social, a los fines de elaborar un Informe Social en el hogar establecido por las partes.

Realizado el primer acto conciliatorio comparecieron ambas partes asistidos de abogado, los cuales fueron instados por la Juez a la reconciliación, no se pudo lograr y se emplazó a un segundo acto conciliatorio compareciendo al mismo la parte actora, insistiendo en la demanda, no así la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 16 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó los hechos que le fueron atribuidos en su contra y reconvino a su cónyuge ANTONIO JOSÉ PALMA GIL en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el a quo acordó no admitir la reconvención propuesta por cuanto no se adecua a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a la parte reconviniente tres (03) días de despacho a los fines de que la adecuara en atención a las literales b, c y d del artículo 455 ejusdem, no realizando la misma en la fecha señalada el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 08 de octubre de 2002, se recibió informe social, practicado por la Trabajadora Social Milagros Rojas, relacionado con los hermanos Palma Martínez.

En fecha 29 de enero de 2003, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta, la cual fuer recurrida en apelación por la parte actora, oído en ambos efectos el recurso interpuesto, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el presente expediente se le dio entrada en fecha 26 de marzo de 2003, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez (10:00a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad esta que precluyó el día 04 de abril de 2003, dejándose al folio 82 del expediente expresa constancia de que el recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.156.815, asistido por el abogado JOSÉ LUIS DUQUE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.306, contra la sentencia dictada por el Juez de Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento de fecha 29 de enero de 2003.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Profesional N° 1.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho días del mes de abril de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo la una y siete minutos de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,