EXP: 03-5004

Conoce este órgano jurisdiccional la inhibición planteada por la Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, en su carácter de Juez Profesional No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el juicio que por RÉGIMEN DE VISISTAS, incoara la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRÍN, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA VERA, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 03-3019, nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“...Me inhibo de seguir conociendo de la presente solicitud de Régimen de Visitas, incoado por la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRIN…contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA VERA… quienes a solicitud de quien esta acta suscribe pasaron al Despacho en virtud de lo expuesto en diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 por la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRIN, quien manifestó que “Así mismo Ciudadana (sic) Juez con el debido respeto y acatamiento, requerido de este digno Tribunal que se respete la igualdad entre las partes, todo en aras de la protección del Derecho, esta solicitud la hago en virtud de la opinión adelantada por usted, al manifestarle al padre del niño que lo dicho por mi en la solicitud no lo podría probar, tal vez usted llegue a tener razón pero en todo caso no puede manifestar o emitir ninguna opinión apriorística al respecto”, lo cual fue ratificado por la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRIN en esta misma fecha y delante de los presentes…quien, a su criterio insiste en señalar que emití opinión sobre lo principal, situación esta que pudiera crear suspicacia desfavorablemente para la parte que lo alega…y siendo que la inhibición una abstención motu propio …es por lo que me inhibo en forma irrevocable de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por la manifestación realizada por la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRIN en fecha 24 de marzo de 2003 y ratificada su aseveración en fecha 31 de marzo de 2003, y encontrarse incursa en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Al respecto debe este juzgador señalar que, la decisión del juez que conoce de una inhibición debe considerar dos extremos: los extremos que se refieren a la forma legal y los internos que atañen a las causales establecidas en la ley, por lo que solo se declarara con lugar la inhibición si concurren estos dos extremos.

Los extremos a verificar por el juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de inhibición, en esa acta debe constar de modo autentico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada.

El extremo interno, es que la declaratoria debe estar fundada en una de las causales del artículo 82, esto significa que fuera de dichas causales, el funcionario no podrá invocar otra ajena.

En el caso concreto que ocupa la atención de este juzgador se constata del acta de inhibición que la Juez, se limita a señalar que la ciudadana DORIS PEDRAZA NEGRIN insiste en señalar que ella emitió opinión sobre lo principal, y que por esa circunstancia que pudiera crear suspicacia para la parte que lo alega, es por lo que se inhibe.

Ahora bien, se puede constatar que es por la imputación realizada a la juez, por lo que se inhibe de conocer, no consta así, ni esta lo afirma, que hubiere emitido opinión, de manera tal que quedara inhabilitada para el conocimiento de la causa. La inhibida en modo alguno afirma haber emitido opinión anticipada, por lo que mal puede este juzgador, declarar la procedencia de la causal invocada, basada solo en el hecho imputado por las partes, pues como bien lo señalo la inhibida, la inhibición es una abstención motu propio, pero que al ser sustentada en la opinión anticipada, ella debe en principio ser afirmada por quien se inhibe, y no como simple complacencia para las partes que se lo imputan, toda vez que como ya se afirmo, debe constar de modo autentico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada. Así se declara.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la inhibición realizada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, en su carácter de Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con motivo de la Solicitud de Régimen de Visitas, incoado por la Ciudadana Doris Pedraza Negrin contra el ciudadano Carlos Alberto Vera Vera, (Expediente No. 03-3019).


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ.