EXP: 03-5008


Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN, venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito y titular de la Cédula de Identidad No. 3.144.583, asistida por los Abogados VÍCTOR YEPEZ HUCHE Y EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.241 y 20.306, respectivamente, contra (i) el ciudadano JUAN LEONARDO GUACARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.814.638, (ii) el decreto de Entrega Material dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, (iii) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (iv) el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y (v) el Registrador Subalterno del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:

Argumenta la quejosa, que tal y como consta en copia certificada de documento de propiedad que anexa marcado con la letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el No. 41, folios 229 al 233, Protocolo Primero, tomo 5, es copropietaria con la ciudadana FATIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, de un apartamento identificado con el Nro. 1-C, ubicado en la Urbanización El Calvario, sector residencial, sector “A”, residencias Copacabana, piso 1, jurisdicción del Municipio autónomo Plaza del estado Miranda. Así mismo expone que en fecha 9 de febrero de 1993, su comunera en la propiedad del inmueble, ciudadana FATIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, diciéndose propietaria, sin su consentimiento ni autorización otorgó un contrato de gestión de venta del inmueble antes mencionado, con la firma DECORATING ASCANIO MARIN, por ante la Notaria Pública de Guarenas, anotado bajo el Nro. 51, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado “B”.
Sostiene, que en dicho instrumento, en el folio 1, renglón 17 y 18 dice textualmente “PRIMERA: FATIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, ya identificada es propietaria de un inmueble…”, lo cual es totalmente falso, pues en el documento de adquisición de dicho inmueble, que antes se identifico con la letra “A”, consta que el banco Hipotecario Unido S.A., vendió a la comunidad formada por la mencionada y su persona y en el renglón 13 y 14 del folio 1 de dicho instrumento se lee “…vende a Fátima Millán Smahin y Soudy Margarita Smahin…”, lo que indica claramente y sin equívocos, que el inmueble no es propiedad exclusiva de la persona que otorgo el contrato de gestión de venta.
Que la empresa Decorating Ascanio Marín a su vez, y en fecha 25 de febrero de 1993, otorgo contrato de opción de compra venta del inmueble con el señor Juan Leonardo Guacare y como era de esperarse, la copropietaria que se comprometió a la venta del inmueble, no pudo cumplir su obligación, pues carecía de la absoluta propiedad y no contaba con la autorización de la otra copropietaria, su persona.
Aduce la accionante, que la persona opcionante de la compra ciudadano Juan Leonardo Guacare, así como la empresa gestora de la venta, conocían de antemano, que la persona que se comprometió a la venta de inmueble, no podía cumplir con la obligación contraída, porque no cuenta con la propiedad absoluta del bien como tampoco la autorización o poder de la otra copropietaria.
Cita la accionante que dicho incumplimiento de la copropietaria, trajo como consecuencia que el opcionante señor Juan Leonardo Guacare, demandara por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 6306-96, contra su comunera.
Que pese a que la demandante consignó copia certificada del documento de propiedad al expediente, y que en dicho documento consta que el inmueble es propiedad de una comunidad voluntaria de su persona y la demandada, el Juez de la causa, admitió la demanda, sin que en la acción se hubiesen consignado la autorización la autorización o la constancia que indicara que la otra copropietaria, su persona, estuviese en conocimiento del contrato de opción de compra venta, base de la demanda y menos de la acción en cuestión.
Manifiesta que a la demandada se le nombró defensor ad litem, por cuanto no se logró su citación personal, y tal como consta de la copia certificada de la sentencia, que anexa marcada “C”, esta fue dictada en fecha 28 de febrero de 1997, con el siguiente dispositivo Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con la condenatoria a la copropietaria a dar cumplimiento al contrato de opción de compra y en su defecto que la sentencia sirva como documento traslativo de la propiedad en beneficio del ciudadano Juan Leonardo Guacare.
Sostiene que dicha sentencia esta infectada de vicio por lo cual no debió ser registrada por el Registrado Subalterno, ya que en el dispositivo no se identifica el inmueble con su protocolo, linderos y demás determinaciones, como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se identifica a los propietarios del inmueble.
Agrega la accionante que en fecha 18 de marzo de 2003, actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en ejecución de Entrega Material, procedió a desalojarla de su propiedad, tal y como consta del acta que anexa en copia certificada marcada con la letra “E”, sin que ella haya sido demandada ni condenada.
Y por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 27 y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto el acto de entrega material decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 5° eiusdem, se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, dejar sin efecto la nota marginal estampada en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el N° 01, tomo 21, protocolo primero.
Precisado lo anterior, se hace en consecuencia necesario para esta Juzgadora, precisar inicialmente su propia competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional y en este sentido emite las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer y decidir, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional solo y únicamente contra el referido juzgado, declarándose así mismo incompetente para conocer y decidir sobre las presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por:
(i) El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda;
(ii) El Ciudadano Juan Leonardo Guacare quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.814.638.
(iii) El Registrador Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda;
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, siendo que según la disposición en referencia, son competentes para conocer de las acciones imputadas por la quejosa, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.
Razones estas por las cuales, se declina la competencia en los citados casos y en virtud de ello se ordena, expedir por secretaria copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente y remitir las mismas al termino de la distancia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a dar entrada, se distribuya y en consecuencia se conozca de las presuntas violaciones denunciadas.
Así mismo, en los que respecta a las presuntas violaciones proferidas por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, ello en razón de lo precedentemente expuesto. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Juzgado Superior, que de la revisión del presente expediente, se constata que no consta en autos, las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en tal virtud, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado a su vez, con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2.000, ordena la notificación de la accionante ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN, identificada ut-supra, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación, corrija la omisión precedentemente enunciada, con la advertencia que de no hacerlo, la presente Acción de Amparo Constitucional será declarada inadmisible. Y así igualmente se declara.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAGALY YEPEZ.