EXP: 03-5011

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su carácter de Juez Profesional No.2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 4347/2001, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“...Por cuanto fue recibido el expediente signado con el No. 03-4949 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción y sede, con motivo de la sentencia dictada sobre el Recurso de Apelación ejercido por Ibrahim José Martínez Arévalo contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/01/2003 con motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, en el cual emití opinión sobre el asunto principal debatido en el presente procedimiento, declarando ese Juzgado la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas y reponiendo la causa al estado de admisión es por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 15 ejusdem ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo la causa por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Ahora bien, la norma citada establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.
En el caso concreto que ocupa la atención de este juzgador, se observa del acta de inhibición del juez, que este manifiesta emitió su opinión sobre lo principal del pleito, en la causa principal, al declarar como lo hizo en fecha 15 de enero del 2003 Con Lugar una Obligación Alimentaría, interpuesta por el Adolescente Ibrahim José Martínez Arevalo contra su Padre Martín Ibrahim Martínez Oropeza, con lo cual demuestra fehacientemente su prejuzgamiento sobre lo principal del juicio, hecho este que constituye impedimento suficiente para singularizar la causal invocada, circunstancias que evidencian que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, forzoso es para este juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO , en su carácter de Juez Profesional No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del Cumplimiento de Obligación Alimentaría (Expediente No. 4347/2001).


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Remítase el presente expediente Juez Profesional No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ.