EXP: 03-4941

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, por la ciudadana abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA PAVON de CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOZ de PEIRO, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA.

El auto de fecha 10 de febrero de 2003, niega la solicitud de suspensión del proceso formulada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 15-11-2002, suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados OMAIRA PAVÓN DE CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, así como la diligencia de fecha 18-11 del 2002, suscrita por el co-demandado DANIEL VARGAS ALFARO, debidamente asistido de abogado, en la cual ratifica y se adhiere en todas y cada una de sus partes a la diligencia de fecha 15-11-2002, antes descrita, y ratificadas en fecha 20-11-2002 y 04-02-2003, mediante las cuales solicita se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se ordene la parálisis y/o la suspensión del proceso, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados y la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de Mayo del 2002, el ciudadano: JOAQUIN FERREIRA, quedó debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, consignando éste a tal efecto su actuación en fecha 20-05-2002, siendo el primero de los citados. SEGUNDO: Que la ciudadana OMAIRA PAVON DE CRUZ, quedó debidamente citada por la secretaria accidental de este Tribunal, en fecha 25-06-2002, siendo el último de los citados. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar dicha controversia se permite expedir un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 20-05-2002, exclusive, fecha ésta en que el Alguacil del tribunal consignó las resultas de la citación practicada al primero de los demandados, hasta el día 25-06-2002, exclusive, fecha ésta en que la Secretaria Accidental de este Tribunal consignó las resultas de la citación practicada al último de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a saber…es decir que entre la primera y la última citación practicada, transcurrieron 36 días continuos. En consecuencia, este Tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos NIEGA la solicitud de suspensión del proceso formulada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en virtud de que no transcurrieron los sesenta días continuos a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada.

Recibido el presente expediente en esta Superioridad, en fecha 07 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus Informes, siendo los mismos presentados oportunamente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta el recurrente, su recurso en los siguientes términos:
“…Que la decisión objeto del recurso de apelación propuesto, y del cual, le toca conocer a este alzada, la constituye, el auto, dictado por el Tribunal A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), mediante el cual, ese Tribunal, declaró sin lugar, la solicitud de nulidad de la citación de todos los accionados, solicitada por la representación judicial de los codemandados…”

Así mismo, manifiesta que por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el a quo, manifestó que la citación de su mandante, ciudadana OMAIRA PAVON de CRUZ, había tenido lugar, en fecha 29 de julio de 2002, siendo el caso que en el auto apelado, el referido Juzgado ahora manifiesta que la misma tuvo lugar el 25 de junio de 2002, entrando dicho Juzgado en una franca contradicción que cercena la inmutabilidad de la cosa juzgada habida dentro del proceso.

Así las cosas, para una mejor comprensión de la situación de autos, considera necesario esta Juzgadora realizar sobre la base de las actuaciones cursantes en el expediente, el siguiente análisis y al respecto precisa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, (iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

De igual forma la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pero estos aspectos, no pueden verse solo desde el contexto de una sentencia definitivamente firme, ya que los mismos son a su vez asimilables, a las diferentes incidencias ocurridas durante el desarrollo de una secuela procesal, la cual inexorablemente es la que conduce a la sentencia de merito.

Así señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Teoría General del Proceso, paginas 4771 y 472, que “…El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ab intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo…”

Determinada la base doctrinal del presente fallo, se observa que manifiesta el a quo, en su auto de fecha 10 de febrero de 2003, cursante al folio 2 del expediente lo siguiente:
“... de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de Mayo del 2002, el ciudadano: JOAQUIN FERREIRA, quedó debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, consignando éste a tal efecto su actuación en fecha 20-05-2002, siendo el primero de los citados.

Del contenido de esta declaración, puede constatarse que efectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la primera citación de los co-demandados en la presente causa se verificó en fecha 14 de mayo de 2002, cuando el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó la citación personal del ciudadano JOAQUIN FERREIRA, lo que quiere decir que el día siguiente al 14 de mayo de 2002, esto es 15 de mayo de 2002, es la fecha cierta de inició del periodo sancionatorio que señala el artículo 228 eiusdem, ahora bien es necesario ahora precisar cuando se práctico el resto de las citaciones de los litis consortes y en este sentido se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2003, el referido Juzgado, emitió un auto mediante el cual manifestó:

“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2002, la abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA PAVON DE CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, consignó Instrumento Poder que acredita su representación en los co-demandados, entendiéndose tácitamente citada según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretenderse la reposición de la causa, cuando sobre el acto en cuestión, ya fue ejercida o se produjo la citación; acogiendo en consecuencia este tribunal la sentencia de fecha 02-04-2002, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional en el caso Agropecuaria Seral C.A. en materia de amparo…”

El anterior pronunciamiento, fue objeto de apelación, siendo la misma conocida por esta superioridad, la cual mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, declaro sin lugar el recurso ejercido, confirmando en todas y cada una de sus partes el contenido del referido auto, con lo cual se determinó que al haber operado una citación tacita, por parte de la representación judicial de los co-demandados en fecha 29 de julio de 2002, se convalidaron los vicios que pudieron haber existido durante el desarrollo y práctica de las citaciones en el presente proceso, específicamente la de la ciudadana OMAIRA PAVON DE CRUZ, quien era la litis consorte, sobre la cual se discutía la efectiva practica de su citación. Siendo así las cosas es forzoso concluir que con el anterior pronunciamiento por parte del a quo, y la confirmación del mismo por parte de esta alzada, la última de las citaciones se verificó entonces en fecha 29 de julio de 2002.

Así las cosas queda, por constatar ahora, los días continuos transcurridos, entre el 15 de mayo de 2002 (día siguiente a la fecha de la primera citación en el proceso) y el 29 de julio de 2002 (fecha de la citación tacita de la litis consorte OMAIRA PAVON DE CRUZ, y en este sentido se verifica que transcurrieron los siguientes días:
• Mayo: 15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 para un total de 17 días.
• Junio: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,2021,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30 para un total de 30 días.
• Julio: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,2021,22,23,24,25,26,27,28 y 29 para un total de 29 días.

De lo cual se concluye que siendo diez y siete (17) días los transcurridos en mayo de 2002, sumados a los treinta (30) de junio y los veintinueve (29) de julio, nos da un total de setenta y seis (76) días, con lo cual se constata que efectivamente operó la sanción contemplada en el último aparte de la norma adjetiva civil del artículo 228, que expresa: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, y siendo que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, como en efecto ha sido verificado por esta superioridad, quedan sin efecto las citaciones practicadas, y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Quedando igualmente demostrado con el presente análisis que ciertamente el a quo, en su auto de fecha 10 de febrero de 2003, violo el aspecto formal de la cosa juzgada ab intra, al renovar cuestiones ya cerradas en esta causa, como lo es la citación tácita de la ciudadana OMAIRA PAVON DE CRUZ, siendo estas las razones por las cuales debe declararse como en efecto se hace, que en el presente caso se verificó ope legis, la sanción contemplada en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe reponerse el presente juicio, al estado de práctica de nueva citación de los litis consortes pasivos, manteniéndose suspendido el mismo, hasta que la actora solicite nuevamente las citaciones de los co-demandados, y declarándose igualmente nulo y sin efecto jurídico alguno todo lo actuado durante el desarrollo del presente juicio, posterior a la etapa procesal de citación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HÉRNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA PAVON de CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOZ de PEIRO, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA.
Segundo: Se REVOCA en todas sus partes el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se NEGO, la solicitud de suspensión del proceso.

Tercero: Se repone la presente causa, al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, quedando así mismo suspendido el juicio, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas, y como consecuencia de ello, se declara así mismo nulo todo lo actuado en la presente causa, posterior a la etapa procesal de citación.

Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, 30 de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.