EXP. 00-4155
Por cuanto en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2.001) el Juez Provisorio, Dr. SAÚL BRAVO ROMERO, hace entrega del Tribunal en vista de la designación de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, recaída en la persona de la Dra. MARDONIA GINA MIRELES, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a través del presente auto SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se constata que la presente solicitud de Amparo Constitucional ha sido incoada contra la sentencia emitida en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, incoara la ciudadana GIUSTI DE MIRAMONTE NORA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN VEGA DE BASTIDAS, hoy accionante.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2001, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar al Juzgado señalado como presunto agraviante, así como a la parte contendiente del juicio principal que dio génesis a la presente acción de amparo constitucional, lo cual evidentemente no ocurrió al no constar en autos actuación alguna por parte del accionante, tendientes a la práctica de las notificaciones ordenadas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por el accionante, es una diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, relativo a la medida cautelar innominada solicitada.

Dicha actuación, evidentemente no persigue la practica de las notificaciones ordenadas, ni ningún tipo de impulso tendiente al desenvolvimiento procesal de la presente acción y en este sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos formas diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conllevando el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite en su artículo 25, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor

Debe el Juez Constitucional al verificar en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 15 de marzo de 2001, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis meses, de lo cual ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Por lo que habiendo transcurrido, inequívocamente un lapso de inactividad, superior a los seis meses, forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la instancia en la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN VEGA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.934, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez