EXP. 01-4328
Parte Accionante: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.748.453, siendo su apoderada judicial la Abogada CORINA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.151.
Parte Accionada: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el No. 26, tomo 9-A, con sede en Los Teques, estado Miranda, siendo su apoderada judicial la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada CORINA LOZADA, ambos identificados, contra la decisión dictada por el DR. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, que declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado del Municipio Los Salías, que declarara sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., por medio de su apoderada judicial, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, hoy accionante.
Argumenta el quejoso, que no consta en el expediente signado con el No. 98761, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que el propietario del apartamento ubicado en residencias “Mont Blanc”, torre “c”, apartamento C-08-3, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, ciudadano JOSÉ ANTONIO LAGO MOURELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.327.037, le hubiese otorgado a la Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., poder para que lo representase en juicio por medio de representante legal, y tampoco consta en el expediente que el propietario del apartamento haya celebrado ningún contrato con dicha administradora, siendo que tampoco lo hizo en el lapso probatorio ò en los informes, ni en segunda instancia, siendo un requisito esencial presentar el poder o el debido contrato de administración, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y que también se establece en dicho artículo en el ordinal 2° que la demanda debe expresar nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, siendo igualmente en éste caso en particular que no se expresan tales circunstancias en el libelo de la demanda.
Así mismo, alega que por estos y otros vicios denunciados la demanda no ha debido ni siquiera ser admitida y mucho menos la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, pedir su citación y al faltar ese documento esencial en el expediente, se ha violado flagrantemente el proceso, lo cual es motivo esencial para la reposición de la causa.
Manifiesta que por estas y muchas razones ejerce el respectivo recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2000 y solicita que una vez sea declarado con lugar el amparo, sea revocada dicha sentencia y se reponga la causa, si es posible, al estado de nueva admisión, o hasta donde sea necesario reponer la causa.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2, 4, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49, ordinales 1° y 3°, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340, ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del presunto agraviante DR. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que éste ejerza la defensa de su decisión y ordene notificar a las partes del juicio de la existencia del presente amparo constitucional, para que intervengan, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público.
Posteriormente, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2001, el Juez Provisorio, Dr. SAÚL BRAVO ROMERO, hace entrega del Tribunal en vista de la designación de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, recaída en quien suscribe, siendo que en fecha 19 de octubre de 2001, se produjo el respectivo avocamiento para el conocimiento de la presente causa, de lo cual se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, a las partes contendientes en la acción que da génesis a la presente acción de amparo constitucional, y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de dicho avocamiento y reanudación de la causa.

Practicadas las citaciones ordenadas y llegado el día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), compareciendo la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, quien expuso: “Consigno escrito constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, es todo”. Así mismo en dicho acto se dejo expresa constancia que no comparecieron ni el presunto agraviante Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ni el quejoso.
Concluida audiencia constitucional, y cerrado efectivamente el acto, compareció la Abogada CORINA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial del accionante y manifestó no haber concurrido a la audiencia en virtud de estar cumpliendo con las normas reglamentarias de revisión a la entrada del edificio.
En fecha 28 de marzo de 2003, fue presentado escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, por la apoderada judicial de la parte actora.
MOTIVA
La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis sub examine, se evidencia que la parte accionante no compareció oportunamente a la audiencia constitucional, de lo cual dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:








La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral en que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y confrontadas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.

Precisado lo anterior, se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del quejoso, trae como consecuencia la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En ese sentido, de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señala:

“…según dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio y los documentos públicos o auténticos pueden producirse hasta los informes si no fueren de los que deben acompañarse con el libelo de la demanda. En el caso sub-judice en la oportunidad de informes el demandante consignó copia certificada del expediente signado con el N° 982319 del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a las consignaciones realizadas por el demandado José Gregorio Rodríguez, mediante el cual reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, cuyo canon mensual es la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares Bs. 85.000,oo… de acuerdo a las previsiones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil el documento público hace plena fe…forzoso es concluir la procedencia de la demanda y por consiguiente de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido Y así se resuelve…”
Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda incoada y la condenatoria en costas de la parte demandada.
Así las cosas para la decisión al fondo de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas, debe concluirse, que los hechos aquí denunciados, que los mismos no provienen de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero si de regulaciones legales establecidas, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por lo que en virtud del hecho cierto de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional y de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Juzgado Constitucional declarar el desistimiento de la acción interpuesta, como en efecto se hace y en consecuencia la extinción de la instancia, ello en aras de mantener la audiencia constitucional como la clave del proceso que se funda en los principio de inmediación, publicidad y oralidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.748.453, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los siete (7) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez