MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Accionante: GUIDO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-613.516, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN JOSE BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-627.532, V-3.589.179, V-4.281.864, V-627.897 y V-608.846, respectivamente
Apoderado Judicial de la parte Accionante: No tiene constituido.
Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y RANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tercero Interviniente: LUIS ADSEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.
Apoderado Judicial: PITER SANCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.815.
Compete a este Juzgador conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 28 de Junio de 2001, en el cual fijara un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte intimada, hoy quejoso, cumpliera voluntariamente con la consignación de los honorarios profesionales estimado e intimados
Alega el accionante del presente amparo constitucional, que el Juzgado señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, violando el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, transparencia, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, fundamentando la presente acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el presunto agraviante omitió considerar hechos ciertos, los cuales constan en autos, tales como el rechazo, negación y contradicción de los hechos y del derecho alegado, lo cual se constata en el escrito de contestación a la demanda incoada y en las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal.
Sostiene que el Juzgado señalado como agraviante silenció en forma total y absoluta el aludido escrito de contestación y las pruebas promovidas, y en lugar de proseguir con la fase declarativa hasta su culminación, extemporáneamente por antelación, dicto el auto objeto de la presente acción de amparo constitucional y decretó el cumplimiento voluntario del pago de honorarios reclamados, sin que se hubiese alcanzado aún, el estado procesal en el cual ello sería procedente, lo que impidió crear su estrategia, creando un estado de indefensión al intimado, hoy accionante del presente amparo constitucional.
Señala que el Juzgado señalado como agraviante, entró en la fase ejecutiva, en donde en forma abusiva y desproporcionada fijó en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), el monto de los honorarios de los retasadores.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en atención a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, procedió a admitir la acción incoada y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, ordeno la citación del presunto agraviante DR. FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su condición, en ese entonces, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asimismo notifico al representante de Ministerio Público instándolo a intervenir en la audiencia constitucional y ordeno al Juzgado señalado como agraviante, imponer al ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO, parte contendiente en el juicio de Intimación de Horarios, que presuntamente vulneró los derechos del intimado, hoy accionante.
Practicada las notificaciones correspondientes, y llegado el día para la celebración de la audiencia constitucional, se celebró la misma en forma oral y pública en fecha 30 de octubre de 2001, en donde se dejo constancia que el DR. FREDDY ALVAREZ BERNEE, Juez Provisorio del Tribunal señalado como agraviante, no compareció a dicho acto, si así los abogados LUIS ADSEL TORTOLERO Y PETER SANCHEZ, en su carácter de parte contendiente en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, donde presuntamente se vulneraron derechos y garantías constitucional al intimado, hoy accionante.
Celebrada la audiencia constitucional, en forma oral y pública, en donde tanto el accionante como los intervinientes esgrimieron los alegatos que consideraron pertinentes con la relación a la presente acción, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicto sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, suficientemente identificado en autos, ejerció el recurso extraordinario de apelación contra el aludido fallo, haciendo uso del derecho que le asiste en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, oyó el recurso ejercido y ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido revocando de esta manera la decisión apelada y ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se asigne la presente causa a un nuevo Juzgado Superior, para decidir la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2003, designada como he sido por la Comisión Judicial, como Juez Accidental, de conformidad con el Oficio N° TPE-O3-001, de fecha nueve (09) de enero de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 21 de enero de 2003, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa, signada con el N° 01-4498, procedí a constituir el Tribunal Accidental.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos, la práctica de la última notificación ordenada, se procederá a emitir pronunciamiento en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes del avocamiento de la suscrita Juez, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior Accidental, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
Observa este Juez constitucional, que los quejosos manifiestan que el acto lesivo está constituido por una decisión inapelable, dictada extemporáneamente por antelación en fecha 28 de junio de 2001, por el Juzgado señalado como agraviante mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita el día 26-06-2001, por el Abogado PETER PAOLO SANCHEZ S. Mediante la cual pide la ejecución forzosa de los honorarios estimados y vista igualmente la diligencia del Abogado FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE, de fecha 21-06-2001, mediante la cual manifiesta que considera abusivo y desproporcionado los honorarios de los retasadores. El Tribunal observa que el día 20-05-2001, se fijaron dichos honorarios estando presente el Abogado FRANKLIN CASTILLO y no hizo objeción alguna, fijándose oportunidad para la consignación de los mismos. Dispone la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, que en caso de que no se produzca la consignación de los honorarios de los retasadores, se entenderá renunciado el derecho de retasa, circunstancia por la cual se fija un lapso de ocho días de despacho para que la parte intimada cumpla voluntariamente consignando la suma de honorarios profesionales estimada e intimada. Así se decide…” (sic)
En este mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes que la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga a todas las personas la acción de amparo constitucional como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados o amenazados de inminente violación por los particulares o por los poderes públicos.
Al efecto invoca el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
En fecha 28 de mayo de 2001, se efectuó ante el Juzgado señalado como agraviante, el acto mediante el cual se establecería la fijación del monto de los honorarios profesionales de los Retasadores y la consignación de dichos honorarios. En dicho acto estuvo presente el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO, en su carácter de de demandante y el abogado FRANKLIN CASTIILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Fijado el monto de cada retasador en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el Juzgado señalado como agraviante, en fecha 28 de junio de 2001, procedió a fijar un lapso de ocho (8) días para que la parte intimada cumpla voluntariamente con la consignación de las sumas de honorarios profesionales intimada y estimada, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en virtud de no haberse consignado los mismo en su oportunidad legal, se entiende como renunciado el derecho de retasa.
Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
De la norma transcrita, ciertamente se constata que al no producirse la consignación de honorarios de los retasadores, se entiende renunciado el derecho a la retasa, siendo éstas decisiones inapelables, por lo cual considera éste Juez constitucional, que el auto señalado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales, indubitablemente se encuentra ajustado a la citada norma, por lo cual, no observa quien aquí decide que el auto denunciado contenga violación alguna a los derechos invocados. Y así se decide.
Se plantea entonces el problema, con los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, los cuales imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y al respecto se observa:
No puede pasar inadvertido para este Juzgador, que en la sustanciación del proceso bajo estudio, se omitieron formas sustanciales que lesionaron el orden público, las cuales son de tal gravedad que imponen al saneamiento inmediato del procedimiento, tomando las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, comprende dos etapas, la primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo, como en caso bajo análisis.
Ahora bien, el citado artículo 28 de la Ley de Abogados exige que los nombrados como retasadores, deben concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, lo cual sin duda es una formalidad exigida por la Ley para la validez del acto, por lo que su omisión debe acarrear la nulidad del mismo, pues, no considera éste Juzgado Superior Accidental que la falta de éste requisito pueda ser subsanada o convalidada por las partes o los retasadores, porque de ser así, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido, el cual se observa cuando en fecha 25 de mayo de 2001, fecha en la cual procedieron a juramentarse los Jueces Retasadores, dichas actas carecen de la firma del Juez, lo cual, a todas luces las hace nulas por no llenar los extremos exigidos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional y en atención a los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, se encuentra en la necesidad de declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se declaran nulas las actas de juramentación de los Jueces Retasadores abogados Magin Rigual Zamora y Harvey Apruzzese, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.058 y 39.307, respectivamente, de fechas 25 de mayo de 2001, así como todas las actuaciones subsiguientes a éstas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano GUIDO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-613.516, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN JOSE BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-627.532, V-3.589.179, V-4.281.864, V-627.897 y V-608.846, respectivamente
Segundo: Se declara la NULIDAD de las actas de juramentación de los Jueces Retasadores, abogados Magin Rigual Zamora y Harvey Apruzzese, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.058 y 39.307, respectivamente, de fecha 25 de mayo de 2001, así como todas las actuaciones subsiguientes a éstas, cursantes en el expediente signado con el No. 20311, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoara el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria expresa en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, cuatro (4) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Accidental
Dra. Ayesa Castro Varela
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
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