EXP. 03-4951
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURAIMA TIBISAY MÓNACO ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad No. 11.044.414, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.1.

La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YURAIMA MÓNACO, fijando el quantum mensual, a favor del niño MIGUEL ANTONIO CUEVAS, en la cantidad equivalente a tres cuartas partes del salario mínimo urbano mensual; que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 142.620,00). Igualmente declara en la sentencia, que el obligado deberá cubrir el 50 % de los gastos extras, fijando una cantidad equivalente a la establecida por concepto de obligación alimentaria, mensual durante el mes de agosto, y en el mes de diciembre de cada año para educación y recreación.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003, ante esta alzada por la recurrente, manifiesta:
• “…ciudadana juez, quiero solicitarle que a la hora de hacer la revisión de la sentencia apelada, utilice los principios de la sana critica, de la amplitud en cuanto a la forma de valorar los alegatos de las partes y muy especialmente el interés superior del niño…quedo demostrado en el debate procesal durante las secuelas de este largísimo proceso, el hecho incontrovertido (sic) y no negado de las necesidades de mi menor hijo sino la suficiencia de los medios económicos del padre…si este juzgador de la alzada procede a estudiar las actas del proceso y especialmente el escrito de conclusiones presentado por mi en su oportunidad, podrá claramente establecer que luego de descontados los gastos que el propio demandado trajo a los autos y que repito, en ningún momento fueron objetados…Del mencionado escrito de conclusiones consigno un ejemplar en copia simple extraída del disco duro de la computadora, siendo este escrito el que cursa al expediente del proceso, en todo caso podrá esta alzada en caso de considerarlo necesario solicitarlo al Juzgado de la causa…pretendo que por lo menos esta sea la mínima cantidad que establece La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369, es decir un salario mínimo urbano…pido tome en consideración los artículos que he invocado al principio de este escrito en lo atinente al interés superior del niño y a las necesidades suficientemente demostradas que tiene mi menor hijo y a lo que estatuye el articulo 257 de la Constitución…”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el a quo remitió a esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, copia certificada del auto mediante el cual oye la apelación ejercida, sentencia recurrida, y oficio de remisión; no constando en el expediente ni la diligencia contentiva de la apelación interpuesta, y de sus motivos, ni ningún otro recaudo pertinente al recurso, tampoco consta que la recurrente, señalar al a quo, copia alguna a ser remitida a esta alzada, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. No existe en los autos diligencia, acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia y que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.

En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos omite el recurrente hacer.

Precisado lo anterior, tenemos que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo.

No tiene este juzgador ningún alegato esgrimido por el recurrente tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgador declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No tener materia sobre la cual decidir, en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YURAIMA MÓNACO ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad No. 111.044.414, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683 contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No.1. Con sede en la ciudad de los Teques.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho días (08) del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MAGALY YÉPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MAGALY YÉPEZ