EXP. 03-4959
RECUSANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO OVIEDO BALAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.713.900, siendo su apoderado judicial JOAO HENRIQUES Da FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.

RECUSADO: DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques

MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO OVIEDO BALAN, contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente, acta mediante la cual el Juez Recusado en fecha 12 de marzo de 2003, rindió informe, mediante el cual negó los hechos esgrimidos por el recusante en la forma siguiente:

“... PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial del ciudadano JESUS ALBERTO OVIEDO BALAN en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Considero que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no he emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia surgida en el juicio. TERCERO: Considero además que los autos dictados en fechas 20 de enero y 10 de febrero de 2003 señalados por el recurrente no son contradictorios, en virtud de que el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la oposición formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO OVIEDO BALAN, y a los fines de verificar su cualidad como tercero, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Tribunal en ningún momento ha realizado actuaciones que menoscaben el derecho a la defensa de ninguno de los intervinientes en el proceso, ni actos de contrario imperio mediante los cuales se supla defensas de las partes. CUARTO: En cuanto al hecho alegado por el recurrente, referente a que no se le proveyó sobre las apelaciones interpuestas al momento de su oposición así como sobre la admisión de las pruebas promovidas al efecto, es de señalar que este Tribunal procedería al respecto una vez decida la incidencia a que se refiere el auto de fecha 10 de febrero de 2003, decisión ésta que no se pudo tomar, ya que el interviniente alegando su condición de tercero, procedió a recusar al Juez, en lugar de esperar la resolución respectiva. QUINTO: Que las razones alegadas por el recurrente como en modo alguno constituyen razón suficiente para que considere que el Tribunal ha emitido opinión en el presente juicio. SEXTO: Solicito al Juzgado Superior..... declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma improcedente y no ser ciertos los hechos alegados....”.

En fecha 20 marzo de 2002, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

En el lapso legal de pruebas, las abogados MARÍA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO y ISABEL GONZÁLEZ JOYA, actuando en su carácter de parte intimante en el proceso que dio génesis a la presente recusación, promovieron en copias simples los siguientes instrumentos: auto de fecha 10 de febrero de 2003 dictado por el juzgado de la causa; homologación del convenimiento efectuado por las partes; auto del tribunal decretando la ejecución forzosa; computo efectuado por secretaria del lapso probatorio abierto con motivo del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; y escrito de recusación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece:

“... Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

En el caso bajo estudio el recusante aduce: “... procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez de este Tribunal por manifestar en el señalado auto, “...y por cuanto no consta en “autos que dicho ciudadano sea parte en el presente juicio o se haya acreditado como” “tercero y siendo que éste alega tener un derecho en el presente juicio..” y en el auto de fecha 20 de enero de 2003, dispone: “... de autos se desprende que el ciudadano Joao” “Henriques Da Fonseca, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús” “Alberto Oviedo Balan, se hizo parte en el proceso alegando ser un tercero opositor” “carácter este que no ha sido desvirtuado”.

El recusante invoca la causal 15° eiusdem, es decir “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...” con relación a esta causal el recusado aduce que: ”...la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no he emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia surgida en el juicio ... considero además que los autos dictados en fechas 20 de enero y 10 de febrero de 2002, señalados por el recurrente no son contradictorios, en virtud de que el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2002, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la oposición formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO OVIEDO BALAN, y a los fines de verificar su cualidad como tercero, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho días conforme a lo establecido en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil ... en cuanto al hecho alegado por el recurrente, referente a que no se le proveyó sobre las apelaciones interpuestas al momento de su oposición así como sobre la admisión de las pruebas promovidas al efecto, es de señalar que este Tribunal procedería al respecto una vez decida la incidencia a que se refiere el auto de fecha 10 de febrero de 2003...”

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que abierta a pruebas la presente incidencia, ni el recusante ni el recusado hicieron uso de su derecho. Solo las abogados MARÍA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO y ISABEL GONZÁLEZ JOYA, actuando en su carácter de parte intimante en el proceso que dio génesis a la presente recusación, promovieron copias simples de los siguientes instrumentos: auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el juzgado de la causa; homologación del convenimiento efectuado por las partes; auto del tribunal decretando la ejecución forzosa; computo efectuado por secretaria del lapso probatorio abierto con motivo del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; y escrito de recusación, los cuales este juzgador no les da ningún valor probatorio y los desestima por resultar impertinentes para desvirtuar o demostrar la existencia de la causal 15 invocada como fundamento de la reacusación interpuesta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, encuentra este juzgador que en el caso en comento, el pronunciamiento del Juez recusado, constituye un pronunciamiento judicial sujeto a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlo o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez de ser aceptado como tal, se subvertiría las normas adjetivas civiles. Así se establece.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO OVIEDO BALAN, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, quién deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.

Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una u cinco de la tarde.