REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 21 de fecha 23 de junio de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YOEL ALONSO URET RAMOS y JOSÉ FRANCISCO GIMÉNEZ RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 91.442 y 91.455, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA e “INVERSIONES ZOCOR, C.A.”, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.711.729, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 31, tomo 106-A, de fecha 16 de septiembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.589


ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 25 de junio del corriente año, la presunta asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN”, por mediación de sus apoderados judiciales YOEL ALONSO URET RAMOS y JOSÉ FRANCISCO GIMÉNEZ RANGEL, intentó la presente acción de amparo constitucional, aduciendo las inminentes y reiteradas amenazas llevadas a cabo por el ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA e “INVERSIONES ZOCOR, C.A.”, al tratar de interconectar a través de una (1) parcela de su propiedad, las urbanizaciones “VILLA TRINIDAD” y “EL PORTALÓN”, fundamentando la acción incoada en el protagonismo y la participación de los ciudadanos en todas aquellas decisiones que de alguna manera afecten el desenvolvimiento de las actividades normales de las comunidades, previsto en los artículos 6, 62, 70, 168 y 184 de la Constitución Nacional.

En su relación de los hechos, narra que en fecha 15 de junio de 1999, ante la pretensión arbitraria del ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, de derribar las divisiones en su parcela e interconectar la Urbanización “Villa Trinidad” con la Urbanización “El Portalón”, se llevó a cabo una reunión a la cual asistieron diferentes autoridades civiles de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y los representantes de de las Urbanizaciones “EL PORTALÓN” y “VILLA TRINIDAD”, en la cual se procedió a levantar un acta, en la cual se recoge lo acontecido y tratándose como punto principal la problemática planteada por el ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, por el derecho de paso, tanto vehicular como peatonal, que pretenden realizar los representantes del desarrollo habitacional “VILLA TRINIDAD”, en terrenos pertenecientes al ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, pero que forman parte de la Urbanización “EL PORTALÓN”; que en la mencionada acta las autoridades deciden mantener la paralización de cualquier construcción diferente a la aprobada en los permisos otorgados en fecha 12 de diciembre de 1995 por la Dirección de Ingeniería Municipal, específicamente la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sobre la parcela 13-A2 propiedad del señor JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, hasta tanto no se tomé una decisión referente al asunto planteado por estos en virtud de abrir una vía de acceso peatonal y vehicular a través de la Urbanización “EL PORTALÓN”. Señalan los apoderados judiciales de la querellante que la Urbanización “EL PORTALÓN”, está zonificada como ND-2, zona de nuevos desarrollos 2, con una densidad que varía entre 100 y 150 habitantes por hectáreas, que el uso es exclusivamente residencial en su categoría de vivienda unifamiliar dispuesta en forma aislada y pareada, que todo ello consta de plan rector sector Panamericana, Los Teques, publicado en la Gaceta Oficial número 3.110 de fecha 17 de marzo de 1983; que la constancia de cumplimiento de variable urbana, solo le permite al ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, la realización de un proyecto presentado por su antiguo propietario, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, y no involucra permiso alguno de reforestación o movimientos de tierras; que desde el 15 de junio de 1999, hasta la presente fecha, el ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, ha venido efectuando vías de hecho, materializadas en la construcción de una vía pavimentada en concreto, la cual proviene de la Urbanización “VILLA TRINIDAD” y desemboca directamente sobre la parcela 13-A2, ubicada en la Urbanización “EL PORTALÓN”, propiedad del ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, señalando al efecto “[…] que es por ello que como ya es evidente por lo anteriormente narrado, que se viene a configurar sin duda alguna una AMENAZA GRAVE DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ESPECÍFICAMENTE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS DECISIONES COMUNITARIAS” (negritas y mayúsculas en el texto transcrito).

Admitida la solicitud de amparo mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, para que comparecieran al segundo día siguiente a la notificación del ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, a título personal y como representante de la empresa “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, para imponerse de la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 4 de abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado informó que se trasladó hasta la dirección por él indicada y que el presunto agraviante se negó a firmar la boleta de notificación que le puso de manifiesto. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día miércoles 23 del mismo mes y año, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, oportunidad en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. En la oportunidad de la audiencia, comparecieron la querellante, mediante sus apoderados judiciales y el presunto agraviante, ciudadano JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, asistido por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.064 y 75.010, respectivamente, en cuyo acto los representantes judiciales de la asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN”, ratificaron la solicitud de amparo constitucional, manifestando que los hechos que dan origen a la acción se remontan al año 1995, el Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviante y fijó las 11:00 a.m. y 12:00 m., del día viernes 25 de julio de 2003, para que se efectuara la declaración de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YERENA SÁNCHEZ y ÁNGEL EDUARDO LOAIZA RIVAS, suspendiéndose entretanto, la audiencia constitucional hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día viernes 25 de julio de 2003, para la continuación de la audiencia oral y pública. En este mismo acto, los presuntos agraviantes manifestaron que no existen las amenazas ni violaciones de derechos y garantías constitucionales señalados por la asociación civil “ASO-NARANJOS EL PORTALÓN”, que el artículo 6° (ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad por el transcurso de más de seis (6) meses desde la ocurrencia de la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales y al efecto solicitan al Tribunal quesea decretada la inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, con fundamento en el dispositivo legal referido.

En fecha 25 de julio de 2003, en las horas fijadas a tales efecto, se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante y a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la misma fecha tuvo lugar la continuación y conclusión de la audiencia oral y pública. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto de autos, la presunta agraviante ha alegado la inminente violación de la garantía constitucional al protagonismo y la participación de los ciudadanos en todas aquellas decisiones que de alguna manera afecten el desenvolvimiento de las actividades normales de las comunidades, expresando al efecto, que dicha garantía está consagrada en los artículos 6, 62, 70, 168, 184, ordinal 2°, de nuestra Carta Magna, así como el derecho de las comunidades de organizarse y participar activamente, prevista ésta última, según la presunta agraviada, en el artículo 62 de nuestra Constitución Nacional. Ahora, bien, este Tribunal, actuando en sede constitucional y una vez revisadas las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional efectuada, observa que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece ocho (8) causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, concretamente la contenida en el numeral 4° de la referida disposición legal, expresa: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. Así, se observa que en la solicitud de amparo constitucional incoada por la asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN”, se señala como fecha de inicio o comienzo de las “inminentes y reiteradas amenazas”, por parte de los accionados, la correspondiente al día 15 de junio de 1999, exponiéndose al efecto, que es a partir de la indicada oportunidad cuando el presunto agraviante JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, más específicamente, la misma querellante ha señalado la fecha correspondiente al 15 de junio de 1999, como la de la configuración de la amenaza grave de violación de derechos y garantías constitucionales, por corresponder esta fecha a la de la pretensión del presunto agraviante JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA, de derribar las divisiones en su parcela para interconectar la Urbanización “Villa Trinidad” con la Urbanización “El Portalón”, lo que en opinión de este juzgador, y tomando en consideración que ha transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses desde la fecha que se señaló como amenaza de violación del derecho constitucional invocado, constituye un inequívoco signo de consentimiento expreso por parte de la agraviante. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2000 (SENTENCIA NO. 377/00, JACQUELINE DOLANYI), que el numeral 4° del artículo 6° eiusdem, ciertamente establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en el plazo de seis (6) meses después de la violación, señalando al efecto que la referida disposición contempla un lapso de caducidad que afecta de manera directa su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, señalando que este lapso de caducidad previsto por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de dicha acción.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la asociación civil “ASO-NARANJOS, EL PORTALÓN” contra JOSÉ LUCAS DE OLIVEIRA e “INVERSIONES ZOCOR, C.A.”, suficientemente identificados en esta acta.

Se exonera de las costas a la parte querellante, por considerar el Tribunal que tuvo motivos justificados para incoar la acción de amparo por considerar amenazadas las garantías constitucionales aducidas en su escrito de amparo constitucional.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.589