REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de dos mil tres (2003)
193º y 144º
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.711, en su carácter de apoderado judicial del actor VICENTE MENDOZA GARCÍA, mediante la cual señala al Tribunal que el demandado CARLOS CORREIA ABREU, quedó citado en virtud de encontrarse presente durante la práctica de la medida de secuestro llevada a cabo en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal a objeto de resolver sobre el señalamiento formulado por el representante judicial del actor, en el sentido de que en la presente causa concluyó el lapso para dar contestación a la demanda y en virtud de ello, se “(…) dicte un auto por el cual provea lo conducente”, formula las siguientes consideraciones: 1°) Que ciertamente el demandado CARLOS CORREIA ABREU, se encontraba presente al momento de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, según se observa de la copia certificada de las actuaciones cumplidas por el tribunal comisionado que fuera consignada por el mismo diligenciante. 2°) Que mediante providencia del 15 de julio de 2003, este Despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, de las resultas de la comisión de la medida de secuestro conferida al respectivo Juez Ejecutor, ello en virtud de que el respectivo cuaderno de medidas se encuentra en dicha alzada con motivo del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto dictado en la misma fecha en fecha 10 de junio de 2003. 3°) El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, pero que si resultare de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación del a demanda, sin más formalidad. No obstante, debe este Tribunal precisar que en el caso sub iúdice, el hecho de que en la misma fecha en que se dio por recibida la comisión en la que consta la citación presunta de la actora, se haya ordenado su inmediata remisión al Juez de Alzada, ocasionó que no constará fehacientemente en el expediente la formalidad de la citación por cuanto nunca fue agregada al expediente, esta circunstancia comporta que no pueda entenderse como citado al demandado desde el momento en que se recibieron las resultas de la práctica de la medida de secuestro, ya que, y así debe enfatizarlo este juzgador, no se agregó al expediente por lo que no consta en el expediente la actuación en cuestión, por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, y no comprometer el inicio del lapso de contestación de la demanda a la oportunidad o momento en que el representante judicial del actor consignó copia certificada de las resultas de la medida de secuestro en la que se encontró presente el demandado, declara expresamente que el término de dos (2) días de despacho a que se refiere el artículo 883 eiusdem, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-23.072