REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JANNETT XIOMARA PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.685.663
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DEISY CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.110
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el número 39, tomo 20-A SGDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADIS RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.742
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.434
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 2003, fue recibido por distribución en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2003, por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante JANNETT XIOMARA PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la avenida Bertorelli, sector Camatagua, calle Unión, número 4, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-5.685.663, en el juicio de cumplimiento de contrato de obras incoado contra la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el número 39, tomo 20-A SGDO., en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual, el a quo, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud formulada por la recurrente en fecha 14 de marzo de 2002, de que se indiquen los linderos del inmueble a que se contrae la decisión definitiva dictada en fecha 26 de julio de 1999, y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señalando al efecto los linderos que -en su opinión- corresponden al citado inmueble, los cuales describe en la correspondiente petición: “PARCELA Nro. 17, […] Norte: Con una extensión de 14,30 Mts (Catorce con treinta metro), con calle “A”, al SUR: Con una extensión de 13,80 Mts (Trece con ochenta metros), con calle de acceso, al Este: Con una extensión de 20,70 Mts (Veinte con Setenta metros), con parcela L-18, al Oeste: Con una extensión de 23,70 Mts (Veintitrés con Setenta metros), con parcela L-16, representado por Cero con novecientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,955 %), con una extensión general de 295,00 Mt2m”. Observa este Juzgado, que el dispositivo de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de julio de 1999, condenó a la empresa demandada al: 1) Cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de septiembre de 1994 y concluir las obras tal y como lo expresa el referido contrato y a entregar el inmueble casa-quinta totalmente terminado libre de personas y cosas y en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora; 2) Pagar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000,00) y 3) La adjudicación a la parte actora la propiedad del terreno y bienhechurías ubicado en el lugar denominado “LAS GUAMAS”, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 16, protocolo primero, tomo 23 del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el número 1
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, el a quo oyó libremente la apelación incoada y acordó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho para que las partes consignen sus informes.
En fecha 5 de junio de 2003, la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la actora JANETT XIOMARA PÉREZ ROSALES, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que aún cuando su representada salió victoriosa en el presente juicio, hasta la fecha la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a ninguna de las partes de la sentencia definitiva recaída en el juicio y que aunado a ello la misma adolece de un error material e involuntario en el señalamiento de los linderos de la parcela objeto del contrato de obras sobre el que versa la causa. También señala la informante que la solicitud de aclaratoria fue negada en fecha 21 de abril de 2003, declarando que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo que en nombre de su representado ejerció el recurso de apelación “aclarando a la juzgadora” que el Tribunal de alzada no confirmó la decisión y que solamente la declaró extemporánea, por lo que solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de dejar constancia que el recurso se ejerció dentro del lapso. Finalmente solicita que en aras de una justicia equitativa sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, se aclare que los linderos y medidas de la parcela de terreno son los que se mencionan en el libelo de la demanda, en el decreto de prohibición de enajenar y gravar, en el documento público de parcelamiento, en el plano del parcelamiento y en los demás documentos de propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la precedente relación sumaria de las actas procesales, se observa que la parte ejecutante ha solicitado que se aclare una sentencia definitivamente y ejecutoriada, aduciendo que en la misma no se determinaron los linderos reales del inmueble sobre el cual versaba el contrato de obras que dio origen al presente juicio, por lo que solicita se corrija tal omisión y se oficie lo pertinente a la respectiva Oficina de Registro Subalterno, en este caso, la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Observa este juzgador que mediante decisión dictada por este mismo despacho en fecha 3 de junio de 2002, se declaró sin lugar, por extemporánea, la apelación incoada por la misma abogada CARMEN DEISY CASTRO, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se consideró que en virtud de encontrarse definitivamente firme y ejecutoriada la decisión definitiva pronunciada en fecha 26 de julio de 1999 (la misma que se refirió anteriormente), ésta no era susceptible de ser revocada, ni de aclaratoria en cuanto a los puntos dudosos que pudiera contener, ni de salvar omisiones y rectificación de errores de copias de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. La motivación de este Tribunal para declarar sin lugar la apelación fue que la parte actora en ningún momento solicitó “ni revocatoria ni reforma y mucho menos aclaratoria”, sino que, meramente solicitó que se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que se señalaran correctamente los linderos de la parcela de terreno objeto del juicio. En este sentido, la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la actora JANNETT XIOMARA PÉREZ ROSALES, sostiene -en su escrito de informes consignado en esta instancia- que aclaró a la juzgadora, pareciera referirse a la juez de instancia, que el tribunal de alzada, es decir, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no “confirmó la decisión solo la declaro extemporanea (sic)”. Con relación a este punto, considera este Juzgado, que aún cuando en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada en fecha 3 de junio de 2002, con motivo de la apelación ejercida por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE contra el auto dictado el 17 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la extemporaneidad de la apelación incoada, en dicha decisión sí se emitió un pronunciamiento acerca de la materia objeto del recurso, la cual era la improcedencia de la aclaratoria solicitada por resultar manifiestamente extemporánea, según las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante lo anterior, este Juzgado con la finalidad de emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca del asunto recurrido, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo. Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por la apoderada judicial de la ejecutante JANNETT XIOMARA PÉREZ ROSALES, se observa que el fallo de primera instancia del cual se solicita aclaratoria fue publicado en fecha 26 de julio de 1999, y la respectivas peticiones fueron ejercidas en fechas 28 de marzo de 2001 y 18 de abril de 2001 (negadas mediante autos de 3 de abril y 17 de julio de 2001, respectivamente). En tanto, que con respecto a las solicitudes realizadas en fechas 8 de octubre, 27 de noviembre de 2002 y 14 de marzo de 2003, el a quo se atuvo a los autos en los cuales se declaraba la extemporaneidad del pedimento y en consecuencia consideró que no tenía materia sobre la cual decidir. Es decir, en todas las oportunidades la aclaratoria fue interpuesta fuera del lapso, no constando en el expediente que la solicitud fuera formulada ni el día de su publicación, ni en el siguiente, razón por la cual debe desestimarse por extemporánea, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la providencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS incoado por la ciudadana JANNETT XIOMARA PÉREZ ROSALES contra la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2003 por la apoderada judicial de la parte actora.
No hay condenatoria en costas a la apelante.
Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.434
|