REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ANGEL SANCHEZ RAGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-617.264
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.
PARTE DEMANDADA: GERMAN NÚÑEZ SAENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, el primero Colombiano y la segunda Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.821.684 y V-5.657.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.077 y 68.105, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N° 22486

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13/03/2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...otorgo en calidad de préstamo a los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagaderos en seis meses, a partir del 15 de enero de 1999, para garantizar el cumplimiento, se constituyeron hipoteca especial y convencional de Primer Grado, por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), sobre un inmueble, apartamento distinguido con el numero y letra C-91, ubicado en el piso 9 en la esquina Noroeste de la Torre C del Conjunto Residencial “La Cima”, situado en el sector Punta Brava de la ciudad de los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que dicho préstamo sería cancelado en seis meses, pero los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, no han cumplido con su obligación de cancelar el préstamo. En fecha 10 de mayo de 2002, el tribunal admitió la demanda y decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio y se ordenó la intimación de los deudores, librándose la respectiva boletas. Consignada como fue la Boleta de Intimación sin la firma del Intimado, el apoderado actor solicito la Intimación por carteles, lo cual fue debidamente acordado por este tribunal en fecha 11 de julio de 2002, cumplidos los trámites del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designo defensor judicial a la parte demandada, al abogado CARLOS CARRIZO, quien se dio por intimado en fecha 29 de enero de 2003, en fecha 07 de febrero de 2003, hizo oposición a la intimación de la manera siguiente: “…Estando dentro del lapso para ejercer el derecho a la oposición consagrado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: Por cuanto han sido infructuosas las diligencias tendientes a localizar a la parte demandada en la presente causa, y al no tener conocimiento cierto de los fundamentos de hecho, ME OPONGO A TODO EVENTO, y solicito se declare el procedimiento abierto a pruebas…”. En fecha 13 de febrero de 2003, comparece el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, como consta de poder anexo, y opone cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral 1º, específicamente a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en virtud de las demandas intentadas por el ciudadano ANGEL SANCHEZ RAGA contra los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, una por Ejecución de Hipoteca y la otra por INTIMACIÓN siendo evidente que las dos causas se relacionan entre si, porque una conlleva a la otra y las dos están relacionadas. Opuso asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346, la cual es el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. La parte actora en el libelo de la demanda no señalo cuales son las normas legales en que base su pretensión, requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito el apoderado de los demandados hizo oposición al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º.

En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en la cual solicitaba se practica inspección judicial, el 27 del mismo mes y año el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó y practico computo, y en la misma fecha en auto aparte, y en virtud del cómputo se negó la evacuación de dicha prueba, por cuanto ya había vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho para su presentación y evacuación. . El 06 de marzo de 2003, el apoderado de los demandados abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.

En fecha 12 de marzo de 2003, la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, de la siguiente manera: “…La del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesosierad, de conexión o de continencia, dicho alegato debe ser desechado por improcedente…”; “…Con relación a la Cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem ante tal alegato procedo a subsanarlo de la siguiente manera: El fundamento legal de la presente acción es el artículo 1899 del Código Civil…”; con relación a la oposición hecha por los demandados con fundamento en el ordinal 3º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe desechar tal alegato improcedente por la siguiente razón: No promueve con su escrito prueba escrita, como es el documento Protocolizado que demuestre la extinción de la Hipoteca, por cuanto la hipoteca para que tenga efecto debe registrarse…”, el tribunal observa que del cómputo realizado en fecha 27 de febrero de 2003, se desprende que ya había vencido el lapso para subsanar y/o contestar dichas cuestiones previas, por lo que este tribunal desecha dicho escrito por haber sido presentado extemporáneo por tardío, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representante judicial de la demandada promueve en primer lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así, señala: …“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, específicamente a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Acumulación: Está dada en el presente caso bajo las siguientes consideraciones: Acumulación: Estará dada en el caso que no siendo idénticos el objeto, la causa y las partes en dos procesos distintos, exista entre los mismos, una relación tan estrecha…”; Accesoriedad: Estará dada en una forma de conexidad, cuando un vinculo común puedan derivarse varias causas…”; Conexión: Estará dada cuando la identidad de los elementos, parte, objeto y causa existan entre dos o más procesos en forma imperfecta, parcial; pero siempre que esa relación sea tan vinculante que se haga necesaria su acumulación, para evitar igualmente sentencias contradictorias…; Continencia: Es semejante a la litispendencia, porque existiendo identidad de personas, objeto y causa en dos o más relaciones, una de ellas envuelve a las demás…”; … “en este ilustre Juzgado, cursan dos causas intentadas por el mismo actor contra mis mandantes, es decir, demandas intentadas por el ciudadano ANGEL SÁNCHEZ RAGA, contra mis mandantes: Una por Ejecución de Hipoteca, que es la presente causa, admitida por este juzgado en fecha 10 de mayo de 2002, y la otra por INTIMACION admitida, en fecha 11 de julio de 2002, expediente signado con el Nº 22856, causas se relacionan entre si, porque una conlleva a la otra y las dos están relacionadas la una con otra, identidad de las mismas personas, de mis mandantes y el actor…”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es la mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

En el caso de marras se observa que la acumulación solicitada por el apoderado de la parte demandada, ha sido planteada utilizando razones que en su conjunto difieren notablemente de la naturaleza procesal propia de cada una de ellas, así no puede hablarse de conexión o continencia como sinónimos, puesto que sus fundamentos jurídicos difieren notablemente. Por su parte la accesoriedad como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el tribunal o asunto preferente es el de la causa principal, y ésta es la atrayente de la accesoria. Sin embargo, sin importar en base a que solicita el demandado la acumulación, ésta resulta de asuntos que por su naturaleza procedimental son incompatibles, ya que lo que se verifica en este juicio, es una Ejecución de Hipoteca, a la cual la parte demanda pretende acumular un segundo de Cobro de Bolívares –Intimación-. En este sentido, dentro de este contexto, debe el tribunal puntualizar que el artículo 81 eiusdem establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos, los siguientes: a)...omissis… c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d)….

Esta regla de no poder acumularse asuntos que por su misma naturaleza tengan procedimientos incompatibles, forzosamente determina que dicha incompatibilidad, decreta la imposibilidad de su acumulación. Por todo lo anteriormente expuesto, debe desecharse la cuestión previa promovida y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señala lo siguiente:
“…Efectivamente, la parte actora en el libelo de la demanda no señalo cuales son las norma legales en que basa su pretensión, requisito este exigido por el orinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a tenor de lo señalado en el artículo 346 eiusdem, en su ordinal sexto, debe prosperar la cuestión previa propuesta y así pido sea declarado…”

Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando esta adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1...omissis… 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. En el Código de Procedimiento Civil se establece con gran precisión la naturaleza jurídica del auto de admisión, es decir el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Por tanto el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procésales y los requisitos contitutivos de la acción a los fines de su admisión o no. En dicho análisis, el escrito libelar debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no se admitirá la demanda.

Ergo, en el caso que nos ocupa, se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que en el capítulo III del libelo de demanda, la demandante realiza las conclusiones pertinentes sobre los fundamentos de derecho en que basa su pretensión: “….ante usted acudo para que se sirva proceder a ejecutar la referida hipoteca de conformidad con las disposiciones en el Capitulo IV del artículo 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución, me sean canceladas las siguientes cantidades...”. En forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a las calificaciones jurídicas que utilicen las partes en sus alegatos o defensas, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente y aplicable al caso concreto. En tal sentido, se observa que la parte demandante fundamento su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS promovidas por la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano ANGEL SANCHEZ RAGA contra los ciudadanos GERMAN NÚÑEZ SAENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificados, el tribunal se pronunciará sobre la oposición.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lisbeth.
Exp. N° 22486