REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: RITA BARRIOS DE TESARE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.118.070.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS LEGITIMOS DE LAS CIUDADANAS JUANA FRANCISCA y RAFAELA MATILDE PORTILLA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.058

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: No. 23.180

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, debidamente asistida por la abogada TIBISAY VILLEGAS, contra los Herederos Legítimos de las ciudadanas JUAN FRANCISCA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, todos suficientemente identificados en autos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de publicar el correspondiente edicto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2003, comparece la ciudadana Rita Barrios de Tesare, en su carácter de parte demandante, y debidamente asistida por la abogada Thibisay Villegas, ambas suficientemente identificadas en autos, desistiendo del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento de la parte contraria debido a que no se ha efectuado el acto de contestación de la demanda, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 meridiem.
LA SECRETARIA,


HAS*Wdrr.-
EXP Nº 23180