REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

PARTES SOLICITANTES: CAYETANA JOSEFINA TORRES LÓPEZ y JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-5.910.283 y V-5.874.317, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXIS ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.084.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 03-S-38980.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los ciudadanos CAYETANA JOSEFINA TORRES LÓPEZ y JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS ROJAS, por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria: 1°) INMUEBLE: a) Constituido por dos (02) lotes de terreno, los cuales están debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 05 de agosto de 1993 el primero y el segundo lote está registrado bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo 11, de fecha 05 de agosto de 1993, así también las correspondientes bienechurías que se encuentran sobre esos lotes, consistente en una casa-habitación, la cual tiene las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Posee una medida de (115 Mts2) de construcción, la cual tiene (02) habitaciones, (01) baño, (01) salón-sala-cocina, (01) comedor, (01) habitación guardatodo de (16) metros cuadrados, un estacionamiento techado para guardar (03) vehículos. PRIMER PISO: Posee una medida de (172 Mts2), (04) habitaciones, una principal con vestier y baño privado, (02) habitaciones secundarias, (01) baño secundario, (01) sala, (01) comedor, (01) cocina y (01) habitación de servicio con baño privado, (01) pasillo corredor, con piso de caico pulido, con rejas de cabillas torneadas y ventanas de cabillas a cuadros, área de estar y lavandero con ventanas de cabillas a cuadros, con jardineras exterior, (01) terraza con parrillera y mesón artesanal y fregadero, con protector de balaustra de concreto con piso de caico pulido. SEGUNDO PISO: Posee una medida de (163 Mts2), con (01) pasillo balcón de (20 Mts2), con piso de caico pulido y protector de balaustra de concreto, dividido en (02) apartamentos: APARTAMENTO “A”: Posee una medida de (63 Mts2) de construcción, con (02) habitaciones, con área para closet, con (01) baño privado, sala, comedor, cocina-lavandero, (01) baño independiente. APARTAMENTO “B”: Posee una medida de (79 Mts2) de construcción, con (02) habitaciones, con área para closet, baño privado en (01) habitación y (01) baño independiente, cada habitación tiene un balcón con balaustra de concreto, (01) sala, (01) comedor, (01) cocina-lavandero,. El antes descrito inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como Urbanización El Bosque, Calle Paseo Los Apamates, lotes 292 y 293, kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sus linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad de los lotes y los cuales se dan por reproducidos. 2º) VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las siguientes características: Clase camioneta, Marca jeep, Tipo sport-wagon, Modelo cherokee laredo, Color dorado, Año 1996, Capacidad 5 puestos, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8Y4FJ48SCTV091789, Placas MAI66X, destinado a uso particular. 3º) VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca chevrolet, Modelo Corsa familiar, Tipo sedán, Año 2001, Color blanco sólido, Capacidad 5 puestos, Serial del Motor: 51V324426, Serial de Carrocería 8Z1SC51651V324426, Placas: S/P, destinado a uso particular.
Expresan los solicitantes que la adjudicación de los precitados bienes muebles e inmueble que conforman la comunidad se efectuará, así:
PRIMERO: El inmueble identificado con el numeral primero pertenece de pleno derecho a ambos ex concubinos, es decir, cada uno posee el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, la cual equivale a la mitad del valor del inmueble en el mercado cuando este sea vendido, pero mientras se logra vender el mencionado inmueble se ha acordado de común acuerdo dar en ARRENDAMIENTO por el lapso de un año (prorrogable) los diferentes apartamentos que integran el presente inmueble, quedando expresamente convenido que cualquiera de los solicitantes podrá ocupar uno cualquiera de los apartamentos con lo cual significa que deberá cancelar el precio del canon como inquilinos, así con ello se pretende ser lo más justo posible y obtener frutos en cuanto a los canones que se cancelen por tal efecto. De la misma manera el precio de pago de los alquileres que estará ajustándose en el momento adecuado a los precios del mercado y que serán depositados mes a mes en sendas cuentas bancarias a nombre de cada uno de los ex concubinos que se aperturaran para tales efectos y las cuales recibirán igual cantidad de dinero divididas en dos partes por igual.
SEGUNDO: El vehículo automotor identificado anteriormente en este particular con placas MAI66X de igual manera pertenece a ambos ex concubinos, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad a cada uno, pero de común y amistoso acuerdo el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre este bien a la ciudadana CAYETANA JOSEFINA TORRES LÓPEZ, en consecuencia dicha ciudadana queda de pleno derecho como única y exclusiva propietaria sobre el automóvil descrito.
TERCERO: El vehículo automotor descrito en este particular como modelo Corsa familiar, sin placas, a pesar que sobre este bien pesa un contrato de venta con reserva de dominio en beneficio de VENE AUTO CARACAS, S.A. Sociedad Anónima, de acuerdo a documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital, bajo el Nº 23, tomo 31, fechado el 20 de abril de 2001, igualmente fue adquirido en tiempo de la comunidad concubinaria, en consecuencia, dichos concubinos son propietarios cada uno del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos que pudiesen tener de forma definitiva, acordando que el CINCUENTA POR CIENTO que le pertenece a la ciudadana CAYETANA JOSEFINA TORRES LÓPEZ lo cede al ciudadano JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO, el cual acepta conforme, pero dejando expresa constancia que la ciudadana CAYETANA JOSEFINA TORRES LÓPEZ, queda obligada a dos compromisos: 1º) Cancelar las cuotas que se le imponga tanto ordinarias como extraordinarias hasta alcanzar el pago definitivo del automóvil. 2º) Firmar el traspaso a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO, claro está, una vez cumplido con el contrato de Reserva de Dominio que pesa sobre dicho vehículo, en un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la liberación del contrato de reserva de dominio. También queda expresamente convenido que la posesión y uso del automóvil antes descrito queda en manos del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILERA MARCANO y con ello explícitamente responderá por daños y perjuicios a terceros o cosas que pudiese ocasionar por el mismo uso del automóvil.
Dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes y por cuanto no existen otros bienes que liquidar y así lo declaran y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en el escrito respectivo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguientes: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “ ...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el concubinato existe una comunidad sobre todos los bienes que adquieron durante ésta. Los concubinos al separarse quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de bienes existentes, habida durante el tiempo que duró su unión, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten, dejando de este modo liquidada la comunidad concubinaria de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



HJAS/ICBC/Jacqueline.
Expt. N º 03-S-38980.