REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil. Con domicilio en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad número V-626.281.
PARTE DEMANDADA: JAELIS PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.027.098.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.519.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ y ADRIÁN GARCÍA GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 50.910 y 45.498, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 22.752

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2002, fue recibido por distribución en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada JAELIS PEÑA DÁVILA contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de abril de 2002, declaró con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el actor JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO y condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades: “a) Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.465.000,00) a que asciende el valor de la obligación contenida en la letra de cambio: b) la cantidad que resulte por concepto de intereses legales a la rata del 5 % anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago total de la cantidad contenida en la obligación principal. El ajuste monetaria (sic) se hará se hará en experticia complementaria al presente fallo efectuada por experto contable colegiado, designado por el Tribunal, a estos efectos, y para el calculo (sic) de los intereses que se han causado y que se causen a partir de la fecha de vencimiento, a cuyo pago fue condenada la que se causen a partir de la fecha de vencimiento, a cuyo pago fue condenada la demandada en literal “b” de este fallo; c) Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada”.

En el libelo expuso el demandante JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO que consta de título cambiario de fecha 23 de abril de 1999, que dio en calidad de préstamo a la ciudadana ESTELA JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Cascarita, edificio 6, apartamento D-7, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad número 4.481.399, la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (BS. 1.465.000,00), con vencimiento la referida letra de cambio el día 15 de diciembre de 1999 y que se cargaría sin aviso y sin protesto tal como lo expresa el referido documento. Que para garantizar el pago de la expresada obligación, la referida deudora presentó aval para la letra el cual se constituyó a favor del actor, en la persona de la ciudadana JAELIS PEÑA DÁVILA. Que como quiera que el plazo fijado para el pago de la referida obligación a la presente fecha se encuentra totalmente vencido y siendo el caso que a la fecha la deudora principal no ha cumplido con la obligación de pagarle el monto del referido título cambiario, ni los intereses convencionales sobre la acreencia ni tampoco los intereses moratorios por incumplimiento en los pagos antes citados, ya que para la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido dos (2) meses y aproximadamente veinticuatro (24) días desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que en dicho acto opone, lo que hace exigible dicha obligación, e inútiles como han sido las gestiones amigables realizadas en los dos últimos meses para el cobro de la misma, tanto con el deudor principal quien no se encuentra actualmente en su domicilio, ni en esta ciudad, así como han sido totalmente infructuosas las gestiones de cobro con el aval, es por lo que acude a demandar mediante el procedimiento de intimación, a la ciudadana JAELIS PEÑA DÁVILA, en su condición de avalista, quién de forma solidaria se comprometió con la deudora principal a responder por la obligación por aquélla contraída, todo con fundamento en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 del Código de Comercio. Se demandó el pago del monto de la letra de cambio, así como de los intereses moratorios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, más los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha en que se presentó la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) mensual; los honorarios profesionales calculados en la suma de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00) más los costos y costas que este procedimiento ocasiones. El actor estimó la demanda en la cantidad de dos millones once mil quinientos bolívares (BS. 2.011.500,00).

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de marzo de 2000, el actor consignó el instrumento fundamental de la demanda y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, el a quo admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada JAELIS PEÑA DÁVILA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague o acredite el pago al demandante de las cantidades de dinero reclamadas, advirtiéndosele que si dentro del lapso señalado no compareciere a cancelar la deuda expresada o formular oposición, librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 17 del mismo mes y año, diligenció el Alguacil para informar que practicó la intimación de la accionada pero la misma se negó a firmar el recibo de citación que le puso de manifiesto.

En fecha 28 de abril de 2000, la abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, solicitó que se diera cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se comunique a la intimada la declaración del Alguacil relativa a su intimación, lo cual fue acordado mediante auto del 3 de mayo de 2001, librándose la respectiva boleta. En la misma fecha se habilitó el tiempo necesario, a los fines de que el Secretario practique la actuación que le fue encomendada.

En fecha 5 de mayo de 2000, compareció la ciudadana MARCELA MORÍN DE ASCANIO, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que no pudo practicar la notificación ordenada. En fecha 9 de mayo de 2000, compareció el abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, para consignar instrumento poder que le fuera conferido por la accionada JAELIS PEÑA DÁVILA, y darse por citado en representación de su mandante.

En fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la demandada JAELIS PEÑA DÁVILA, consignó escrito en el cual formuló oposición al procedimiento de intimación, con base en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2000, el apoderado judicial de la demandada, abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la contradice y señala que el artículo 410 del Código de Comercio establece lo pertinente a la letra de cambio en su expedición y forma de manera tal que de faltar alguno de los requisitos que deba contener, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos indicados en el artículo 411 eiusdem. En tal sentido indica que la prueba escrita opuesta por el actor a la demandada para haber hecho uso del procedimiento por intimación, no solo no es suficiente, sino que, tampoco es, o no vale como letra de cambio, y la acción deducida con fundamento al título que ha servido de base a su pretensión no sirve para que se le declarase con lugar, por consiguiente, solicita que se declare sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO y sea condenada en costas de este juicio por haber dado lugar a ello. Finalmente señala la accionada que “doy por contestada la demanda y reitero sea declara sin lugar, pues el hecho fundamental es un título que el actor denomina Letra de Cambio, lo cual no es cierto la Ley, en cuanto al derecho aplicable, da Acción a los títulos que son Letra de Cambio; por argumento en contrario, si el instrumento que sirve de fundamento a la Acción deducida no es o no vale como Letra de Cambio, la Acción se enerva y no prospera al declarársele sin lugar, como en efecto así debe ser la sentencia que se dicte en su oportunidad con expresa condenatoria en costas”. También solicitó que de conformidad con el principio de celeridad procesal y habida cuenta que el juicio puede decidirse sin pruebas a excepción de la existente en autos, cual es, el instrumento que ha servido al actor para su pretensión, solicita del Tribunal que por auto expreso obvie la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de junio de 2000, la abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, se opuso a la solicitud formulada por la apoderada actora, en el sentido de que la causa sea decidida con prescindencia del lapso probatorio por tratarse de un punto de mero derecho.


En fecha 26 de junio de 2000, el a quo dictó providencia mediante la cual declaró sin lugar la petición formulada por la demandada, de que la presente acción se decida como de mero derecho. En fecha 6 de julio de 2000, la apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual indicó que el escrito a través del cual la parte demandada se opone al decreto de intimación, carece de toda sustentación legal.

Abierto el lapso probatorio de ley, las partes consignaron las probanzas contenidas en los escritos respectivos y las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en las oportunidades procesales correspondientes.

En fecha 6 de diciembre de 2000, el abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 7 de junio de 2001, el apoderado judicial del demandante, abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, solicitó el avocamiento de la Dra. SONIA DE LUCA R. En fecha 19 de febrero de 2002, compareció la abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, con el carácter acreditado en los autos, para solicitar que se dictara sentencia en virtud de que las partes se encontraban notificadas del avocamiento de la Dra. SONIA DE LUCA R. En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando con lugar la acción.

En diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada, abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, apeló de la sentencia dictada. En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado a quo oyó la apelación libremente, y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de causas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para que las partes consignaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem.

En fecha 11 de julio de 2002, la representante judicial de la parte actora, abogada MARÍA AUXILIADOR ÁLVAREZ DE RICARDO, consignó escrito de informes, en el cual realiza una análisis de la causa y determina las bases jurídicas y puntos doctrinarios apropiados que tomó en consideración el Tribunal de la causa durante el proceso y los que consideró al momento de emitir el fallo: Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que en la litis trabada no se estableció si vale o no la letra de cambio tomando en consideración la falta de firma del librador y con base al artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio y que si bien es cierto que el artículo 411 eiusdem, expresamente señala que a falta de uno de los requisitos de la norma supra señalada el título no vale como tal letra de cambio, es preciso destacar que es un requisito de validez pero no lo regula, como por ejemplo el caso de la omisión del vencimiento y que en complemento de esta idea el artículo 416 permite deducir por analogía que aún cuando hay falta de firma del librador sí esta contenida la firma del librado aceptante y del avalista demandado y en base a ello debe prosperar la acción por incumplimiento del pago del título cambiario. Por tanto, solicita

En fecha 15 de julio de 2002, el abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada JAELIS PEÑA DÁVILA, presentó escrito de informes, mediante el cual señala que la prueba escrita opuesta por el actor a la demandada para haber hecho uso del procedimiento por intimación, no solo no es suficiente, sino que, tampoco es, o no vale como letra de cambio, y la acción deducida con fundamento al título, que ha servido de base a su pretensión, no sirve, para que se le declare con lugar; que la juez de la causa, de manera inexplicable, y pese que en el punto segundo de la motivación del fallo recurrido, se expresa que la presente litis se circunscribió a establecer si vale o no la letra de cambio en que se fundamenta la presente causa, ya que la misma no contiene el requisito exigido en el artículo 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del librador, por lo que la sentencia apelada ha caído en errores de interpretación, pues el hecho de que en una letra de cambio, existan firmas de personas incapacitadas para obligarse, la de los demás capaces firmantes sí valen; y que para que esta hipótesis sea válida, es de rigor que el título valga como letra de cambio, y que se haya cumplido en su expedición con los requisitos a que se refiere el artículo 410 eiusdem. Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación incoada y en consecuencia se declare sin lugar la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO, imponiéndole las costas por vencimiento total, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copia fotostática del expediente número 02-22.549 de este mismo Tribunal, que contiene la acción de cobro de bolívares (procedimiento de intimación) incoada por OLGA MARÍA ANGELINO MANZO contra MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ, a fin de ilustrar al Tribunal sobre la decisión en la cual se negó la admisión de la demanda, porque el título que sirvió de fundamento para la acción deducida no cumplía con las formalidades exigidas por el referido artículo 410 del Código de Comercio, que es el caso al que el apelante hace referencia en el escrito presentado.

En fecha 29 de julio de 2002, el referido MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, presentó escrito en el cual formula observaciones al escrito de informes consignado por la parte actora, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneamente. En fecha 4 de octubre de 2002, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la precedente relación sumaria de las actas procesales, o mejor dicho, de los términos sobre el planteamiento de la controversia conforme al libelo de la demanda y su contestación, la cuestión relevante o fundamental que ahora debe resolver el juzgador, como punto previo, es la relativa a la procedencia o no de la acción ejercida, es decir, definir si el documento que la parte demandada acompañó al libelo, es o no una letra de cambio, ya que tiene la apariencia de un título cambiario, pero carece de la firma del librador, y sólo está suscrito (en el sitio respectivo) por la deudora principal y la avalista. Se plantea así la validez de las actuaciones judiciales en torno a la existencia del derecho accionado, no precisamente con referencia a los requisitos formales de la demanda, a los hechos invocados o no o a las razones silenciadas en el libelo, sino a su calificación jurídica, es decir, la adecuación a las normas de la legislación positiva, y particularmente a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la acción cambiaria, que es la que se ha querido ejercer en este caso, según los términos de la demanda, por cuanto el actor se ha presentado a exigir el pago de la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (BS. 1.465.000,00), a que se refiere el instrumento acompañado, considerándolo como letra de cambio con plazo vencido, y ejerce la acción intimatoria contra la persona que aparece como avalista, por haberla firmado en la parte derecha del anverso de dicho instrumento, todo en beneficio de quien figura como “titular” del mismo. Al respecto cabe insistir en que la demandada denunció la falta de ese requisito, y pidió que el instrumento fuera declarado nulo, pues, por la falta de firma del librador no embebe al obligado ninguna obligación cambiaria, y por tanto no ha debido admitirse.

Es sabido que la letra de cambio es un título autónomo a la orden que debe contener las menciones indicadas en la legislación mercantil para su validez, entre las cuales señala el artículo 410 del Código de Comercio: “…8°. La firma del que gira la letra de cambio (o librador”). El artículo 411 señala menciones que pueden suplirse por vía de excepción, pero entre ellas no figura el relativo a la omisión de la firma del librador, y por lo tanto, tal omisión acarrea que no se tenga al instrumento de cambio como tal, ya que según dicha disposición, “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (salvo lo relativo a la denominación letra de cambio, omisión del vencimiento, y del lugar del pago o domicilio del librado, y el sitio de expedición).

La validez de una letra de cambio está reducida, en efecto, a la regularidad formal del título, ya que se trata de menciones fundamentales esenciales, lo cual altera lo previsto en el artículo 416 eiusdem, sobre la validez de otras firmas que contiene la letra, para el caso de falsificación de una de las que allí aparezcan, puesto que se podría dar valor a la letra si la acción la hubiera ejercido un acreedor distinto al librador, mas en este caso el actor se presenta como titular de la letra, ya que actúa asistido de abogado, al momento de la interposición de la acción, por tanto el legitimado activo en el proceso es el beneficiario de la letra de cambio, y como este es a la vez el librador del título, según expresa el libelo, por tanto para que pueda ser tenido como tal y verdadero demandante, debió haber firmado como girador, esto es, en el lugar que a tal fin se destina en las letras de cambio, es decir, al pie de la mención que dice: “ATENTO SS. SS Y AMIGO (S)”, que está hacia el ángulo inferior derecho del formato rellenado; y al no haberlo hecho, entonces debe concluirse que el instrumento carece de firma del librador, y en tales condiciones, de acuerdo a la doctrina cambiaria basada en los requisitos de los títulos de crédito, se reputa que el instrumento acompañado al libelo no es letra de cambio, y así se declara.

Por lo expuesto, no comparte esta alzada la opinión del a quo, de que el instrumento cambiario no fue impugnado por la demandada, por el contrario, sí fue impugnado su valor como letra de cambio por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, al momento de trabarse la litis y como consecuencia de ello debe ser desestimada la acción monitoria impetrada.

Sin embargo, debe añadir este sentenciador, que tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Es así, que la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, examina la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación que a bien se deba dictar, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada.

A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, además, de la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c) del ordinal anterior, indudablemente figura el examen de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem). En este sentido, se observa que fue intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. Así, examinado dicho instrumento, se evidencia que el mismo no está firmado por el librador, requisito éste exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio: “La firma del que gira la letra (librador)”. Tal omisión creaba, prima facie, la condición de que el instrumento en que se sustentó la acción incoada no valía como letra de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem. El hecho de que el instrumento acompañado como sustento de la demanda no valga como letra de cambio, necesariamente debió resultar en la consecuencia lógica que el presente asunto no ha debido ser admitido por el procedimiento monitorio, ya que la prueba escrita del derecho que se alega, según lo prevé el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no era suficiente a tal fin y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de junio de 2002, por el abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JAELIS PEÑA DÁVILA, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2002, pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se REVOCA la sentencia dictada por el referido juzgado, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO contra JAELIS PEÑA DÁVILA, ambos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


JENNY T. APONTE CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,


JENNY T. APONTE CASTRO

HJAS/icbc/jr
Exp. Nº 22.752