REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.098.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE MARIE HAERING y LOUIS PAUL GEORGES MARIE RUFFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.362.817 y 2.98.932, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente N° 23620.
Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por la abogada en ejercicio OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.119.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.421, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, en su condición de Administrador y miembro de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Country I, por COBRO DE BOLÍVARES, de treinta y tres (33) mensualidades de condominio insolutas, que asciende a la suma de dos millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 2.236.355,00), más cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.00,00), por concepto gastos de administración, más setecientos noventa mil ochocientos catorce bolívares con 10/100 (Bs. 790.814,10), por concepto de Cobro Judicial de Honorarios Judiciales, más las costas procésales, contra los ciudadanos MIGUEL JOSE MARIE HAERING y LOUIS PAUL GEORGES MARIE RUFFIN, estimando su acción de la suma de seis millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós bolívares con 20/100 (Bs. 6.853.722,20).-
Ahora bien, el tribunal a los fines de admitir o no la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esto se debe a que afecta el orden público. En el caso de autos, observa este juzgador, que la demanda se base en el Cobro de treinta y tres (33) recibos de condominio, por un monto total de dos millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 2.236.355,00), más cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.00,00), por concepto gastos de administración, más setecientos noventa mil ochocientos catorce bolívares con 10/100 (Bs. 790.814,10), por concepto de Cobro Judicial de Honorarios Judiciales, siendo estimada la misma en la suma de seis millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós bolívares con 20/100 (Bs. 6.853.722,20), el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; y el articulo 33 eiusdem “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”. Por lo que este tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto total de los recibos de Condominios, los gastos de administración y el cobro de Honorarios Judiciales, son inferiores a la cuantía establecida a este tribunal, según consta de Resolución Nº 619 emanada en fecha 30 de enero de 1996, del extinto Consejo de la Judicatura, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer el presente juicio.- Y así se declara.-
Por lo expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer el presente juicio en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIAS,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).-
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA, Acc.
JENNY TAINET APONTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA, Acc.
JENNY TAINET APONTE
HJAS/lci.
Exp. 02-23620
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