REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SELVA MERGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.576.807, en su condición de integrante-administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 47.364 y 49.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO FLORES DORANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.143.429.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR – APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 23.385
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la abogado ISAIR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HÉCTOR ANTONIO FLORES DORANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2003, en la que se declara sin lugar la oposición formulada por la parte apelante contra medida ejecutiva de embargo decretada por dicho tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002.
Recibidas las presentes actuaciones en este tribunal en fecha 11 de abril de 2003, procedente del sistema de distribución en virtud de que correspondió a este despacho su conocimiento, por auto del 06 de mayo de 2003, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguientes para la presentación de los informes. En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.
Consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-54, ubicado en el piso Nº 5, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad del demandado HÉCTOR LANTONIO FLORES DORANTE, librándose el respectivo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la abogado ISAIR MARÍN R., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó formalmente fuese revocada la medida de embargo ejecutivo decretada, con fundamento en que a la hora de decretarla los supuestos habían cambiado totalmente, por haber consignado en la pieza principal del expediente los depósitos bancarios que confirman el pago por concepto de condominio y que los mismos son de fechas anteriores a la interposición de la acción.
En fecha 04 de diciembre de 2002, la apoderada de la parte demandada solicitó al tribunal oficiara a la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informara acerca de los datos en que se encuentra registrado el documento de condominio de la actora y si el mismo sufrió alguna modificación, además solicitó se oficiara al Banco Mercantil solicitando el nombre del titular de la cuenta corriente Nº 1650021097.
Por diligencia del 12 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó en el cuaderno de medidas, copias certificadas de los depósitos bancarios antes mencionados, en la misma fecha fueron librados los oficios solicitados por dicha parte.
En fecha 06 de enero de 2003, el tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente proceso, dicho fallo fue apelado por la parte demandada, motivo por el cual subieron a este tribunal las presentes actuaciones en la forma señalada en este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador el inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, es por ello que las acciones de cobro de bolívares por condominio son juicios ejecutivos especiales, en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, todo lo cual está contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fueren los indicados, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas por el tribunal”.
En el caso que nos ocupa, en fecha 19 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con le letra y número B-54, ubicado en el piso Nº 5, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en Los Teques Estado Miranda, hasta cubrir la suma de un millón ochocientos siete mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 1.807.179,00), por concepto del doble de la demanda. En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte demandada solicita sea revocada tal medida, por cuanto los supuestos que la juez evaluó para decretarla habían cambiado, en virtud del pago efectuado con fecha anterior a la interposición de la demanda. Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó depósitos bancarios para probar su alegato.
Ahora bien, frente al decreto de medida, la parte afectada puede conforme a la parte final del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición, es decir que este es el medio defensivo ante el derecho de tutela que ejerce la contraria. Con la oposición se impugna el decreto de medida, por considerarse que no se cumplen con los extremos legales de las medidas, o porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia. En el presente caso, el demandado tal y como lo señala el a-quo, omitió la expresión “oposición”, no obstante a ello, el tribunal considera y entiende que su alegato es la oposición a la medida decretada en su contra, por ello acertadamente el tribunal de la causa consideró abierta a pruebas la incidencia, y ordenó la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandada. Para probar su alegato la parte demandada consignó planillas de depósitos bancarios en copias certificadas, que fueron realizados por la ciudadana ESTRELLA GÓMEZ.
De acuerdo con los hechos señalados, la parte demandada concentró el fundamento de su oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a-quo y como sustento de los informes presentados en esta última instancia, en el hecho de que los pagos de condominio fueron realizados con antelación a la demanda sin importar quien los hubiere realizado, que los mismos debieron ser valorados por la juez de municipio, lo cual viola disposiciones procesales. Tal alegato fundamento de la oposición, no puede ser analizado en esta oportunidad, toda vez que dicha defensa toca el fondo de la relación sustancial debatida y no siendo suficientes tales probanzas capaces, prima facie en la etapa cautelar, de sugerir al juez la validez de la oposición con el subsiguiente levantamiento oportuno del decreto de embargo ejecutivo y así se declara. En consecuencia ante la falta de fundamentación y pruebas pertinentes, considera este juzgador que la medida de embargo ejecutivo decretada por el a-quo, en fecha 19 de noviembre de 2002, debe mantenerse y continuar el procedimiento pautado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de enero de 2003, en la que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada HÉCTOR ANTONIO FLORES DORANTE, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19/11/02. Se ordena al tribunal de la causa continuar el procedimiento respectivo con arreglo a lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENNY T. APONTE CASTRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJAS/mbr
Exp 23.385
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