REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2.003).
193° y 144°
Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 11 de agosto de 2003, por el abogado en ejercicio GERARDO R. OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.204, mediante la cual solicita se fije oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, tal y como lo solicitó en diligencia de fecha 18 de julio de 2002. Ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente en especial a los folios 78 y 79 el apoderado de la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, tachó de falso, el documento privado donde los intimados establecen que le cancelaron a su representado la cantidad de Bs. 9.792.444,00. En dicho escrito, observa el tribunal que el apoderado de la parte actora abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, fundamenta la tacha de falsedad, alegando que “…procedo a tachar como en efecto Tacho de Falsedad Instrumento privado, presentado supuestamente en Original en fecha tres (3) de junio (06) del presente Año 2002, y que corre inserto en el Folio Nº 147 del presente expediente signado con la letra “A”, fundamentando en el artículo 439 en el principio General de la Tacha de Instrumento Privado, establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil Vigente; La Tacha de Falsedad del correspondiente Instrumento Privado, la fundamento en base al artículo 1.381 del Código Civil Venezolano Vigente, en su Ordinal Primero (1ero) (…)”.En el caso de marras, se observa que si bien es cierto que el apoderado de la parte actora tachó de falso, el documento privado donde los intimados establecen que le cancelaron a su representado la cantidad de Bs. 9.792.444,00, no es menos cierto, que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no formalizo la tacha incidental, en el quinto día de despacho siguiente, a la presentación del escrito de tacha, sino que lo hace el mismo día que tachó de falso, el documento privado, o sea de manera extemporánea, asimismo el artículo 443 eiusdem refiere: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, (omissis)… En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (…).”.
Por todo lo de lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, niega el pedimento de nombramiento de expertos grafotécnicos solicitado por el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO R. OROPEZA, en virtud de que la tacha de falsedad planteada por el apoderado de la parte actora abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, no fue formalizada oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 eiusdem. Y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
JENNY TAINET APONTE
HJAS/lci.
Exp. N° 21508