REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el número 15, tomo 3-A Tercero, representada por sus Directoras MARÍA IRMA PÉREZ GONZÁLEZ y LUCÍA OTILIA LÓPEZ DE ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.150.835 y V-3.805.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CARDONE NARDI y LUISA MARGARITA PÉREZ DE CARDONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.247 y V-5.534.398, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA LUCÍA CORTÉS VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).
EXPEDIENTE: No. 03-23.453.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor, presentado en fecha 25 de abril de 2003, por la abogada OLGA LUCÍA CORTÉS VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L.”, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) por derivado de cuotas de condominio, contra los ciudadanos ANTONIO CARDONE NARDI y LUISA MARGARITA PÉREZ DE CARDONE, con fundamento en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 (literal ‘E’) de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo señalado en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.291 y 1.297 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003. En fecha 12 de junio de 2003, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo, con fundamento en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial, al que se remitió despacho junto con oficio.
En fecha 14 de agosto de 2003, comparecieron las ciudadanas LUISA MARGARITA PÉREZ DE CARDONE, en su carácter de codemandada y la apoderada judicial de la demandante, abogada OLGA CORTES, a los fines de la celebración de convenio de pago y su subsiguiente finiquito, en los términos y condiciones expuestos, donde ponen fin al proceso y solicitan del Tribunal que homologue la auto composición procesal celebrada y que se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien inmueble propiedad de los accionados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca la procedencia de la acción intentada, es un dispositivo del derecho litigado, solo afecta a quien lo hace.
El convenimiento es la voluntad de los accionados. Los demandados reconocen expresamente la pretensión intentada en su contra.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se realizó por voluntad de los demandados ANTONIO CARDONE NARDI y LUISA MARGARITA PÉREZ DE CARDONE, quienes acordaron pagar los montos demandados en el libelo de la demanda, así como el correspondiente a los emolumentos y gastos de la depositaria judicial “DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A.”, designada al momento de la práctica del embargo ejecutivo decretado, siendo aceptado el mismo por la actora “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L.”, mediante su apoderada judicial OLGA LUCÍA CORTÉS VILLAMIZAR.
Este Tribunal, a objeto de resolver acerca de la homologación de la auto composición procesal celebrada, observa de una atenta lectura de la diligencia contentiva de la actuación celebrada en fecha 14 de los corrientes, que la demandada LUISA MARGARITA PÉREZ CARDONE, no se encuentra representada ni asistida de abogado, lo cual afecta la validez de la actuación efectuada, por cuanto infringe el dispositivo del artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual contempla que aún cuando toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Más adelante, la misma norma establece, refiriéndose a la oportunidad de la contestación de la demanda, que si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez, previéndose un diferimiento del acto por un lapso de cinco días de despacho, además de contemplar la reposición de la causa, para el caso de que no se realice la designación de abogado y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley. Considera este Juzgado, que dada la naturaleza de la actuación procesal afectada por la falta de representación o asistencia de abogado, como es un convenimiento que pone fin al juicio y en el que se dispone de derechos litigiosos materia del juicio, que los efectos son los mismos que para el caso que el demandado carezca de abogado al momento de la contestación de la causa, es decir, la nulidad de lo actuado, aunado a la índole imperativa u obligante de la norma sub iúdice, lo que ocasiona que este Juzgado niegue la homologación de la auto composición procesal efectuada en fecha 14 de agosto de 2003, entre la accionada LUISA MARGARITA PÉREZ DE CARDONE y la apoderada judicial de la actora “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L.”, por ser contraria a las previsiones contempladas en el artículo 4 de la Ley de Abogados, hasta tanto se subsane la omisión antes señalada y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del convenimiento celebrado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY APONTE CASTRO,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY APONTE CASTRO,
HJAS/jcrv
EXP No.03-23.453
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