REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: DEMETRIO ALFREDO SOJO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N°: 23526

Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DEMETRIO ALFREDO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.976.825, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELLA POMPA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.595. En fecha 01 de julio de 2003, el tribunal admitió la referida solicitud, ordenando emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento, ordenándose igualmente, notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines que actuara en el proceso como parte de buena fe. En horas de despacho del día 08 de julio de 2003, compareció el solicitante, asistido de abogado y consignó ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional. En fecha 11 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, la representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular, con relación a la solicitud.

Este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación en los siguientes términos:

El ciudadano DEMETRIO ALFREDO SOJO, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 144, folio 72 vlto, durante el año 1945, señalando que la misma contiene error en el sentido de que en ella se indicó el nombre de su madre como:”VITALIA SOJO, siendo lo correcto, en su decir: “LEONIDAS RITA LINA SOJO”. Así pues, dicho ciudadano, a los fines de demostrar la existencia del error, luego de interponer la solicitud, consignó los siguientes recaudos: Marcada “A”, su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, marcada “B”, Acta de Nacimiento de su madre, expedida por la antes mencionada autoridad civil y marcada “C”, Acta de Defunción de la misma, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En este sentido, quien aquí decide, considere oportuno analizar los recaudos consignados, a los fines de determinar si efectivamente, subsiste el error indicado.

Del acta de nacimiento del solicitante, se evidencia que el mismo fue presentado por la ciudadana EDERMIRA RAMÍREZ, y que éste es hijo natural de VITALIA SOJO, la cual por sí misma, no prueba la existencia del error denunciado, sino únicamente, el hecho de su nacimiento. Por otra parte, luego de compararla con el acta de nacimiento de quien dice, es su madre, se observa que la misma indica, que LEONIDAS RITA LINA, fue presentada por la ciudadana EDERMIRA SOJO, lo cual se contrapone a la identificación de la persona que presenta al solicitante, constituyendo tal circunstancia, un hecho notoriamente dudoso, que dificulta deducir si se trata de la misma persona y que, de ninguna manera, conlleva a determinar filiación alguna, con la presentante y el solicitante. En este orden de ideas, luego de examinar el acta de defunción de la apócrifa madre del solicitante, se puede verificar que, la misma indica que deja un hijo de nombre DEMETRIO, sin más identificación que ésta, resultando para quien resuelve, elementos insuficientes para concluir que se trata de la misma persona del ciudadano DEMETRIO ALFREDO SOJO. Así las cosas concluye este sentenciador, que los recaudos analizados, no constituyen prueba suficiente para declarar que existe el error denunciado y así debe ser declarado.

No obstante, resulta oportuno señalar que el interesado, dentro del lapso a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos pruebas que sirvieran de apoyo a su pretensión, incumpliendo así, la carga probatoria que le impone el artículo 506 eiusdem. En consecuencia, este tribunal deberá declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la presente solicitud y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurada por el ciudadano DEMETRIO ALFREDO SOJO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACC.


JENNY TAINET APONTE

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.
EXP. N° 23526
HJAS/JTA/bd*