REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: EDWARD PÉREZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.669.333.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 8.499.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, sector 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (ASOVETRAPSI), representada por los ciudadanos: FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ, PABLO REVERÓN, ANA DE PARRA, JESÚS RAMÓN GÓMEZ SALINAS y JOSÉ ANTONIO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.106.456, 1.286.429, 3.047.389, 4.882.946 y 3.723.924, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: HUGO HERNÁNDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 20.655.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - CONSULTA
EXPEDIENTE: Nº 23.231

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2002, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO, asistido por la abogada MARIA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, ejerció acción de Amparo Constitucional, contra de la Asociación de Vecinos de Trapichito, sector I, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, (ASOVETRAPSI), representada por los ciudadanos: FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ (Presidente), PABLO REVERÓN (Vocal), ANA DE PARRA (Secretaria General), JESÚS RAMÓN GÓMEZ SALINAS (Secretario de Deportes) y JOSÉ ANTONIO LEÓN (Comisario), por la presunta violación, en agravio suyo, del derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consigna con la solicitud, originales de las constancias de residencia del querellante (folios 4 y 5), originales y copias fotostáticas de originales, previa certificación en autos, de aportes efectuados por el querellante para la construcción de portón y rejas a los cuales se refiere el caso de autos (folios 6 al 11) y copia fotostática del documento de propiedad de la vivienda donde reside el querellante junto a la copia del plano de su ubicación (folios 12 al 22).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 23), el mencionado Juzgado de Municipio admitió la solicitud de Amparo y dio curso a la misma, ordenando notificar a los representantes de la Asociación de Vecinos del Sector 1° de Trapichito, para que comparezcan a la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 06 de marzo de 2002 (folios 40 al 42). En este acto la parte presuntamente agraviada sostuvo y ratificó sus alegatos, mientras que la parte presuntamente agraviante, negó, rechazó y contradijo la pretensión del recurrente, por considerar que los hechos son falsos y la acción de amparo interpuesta, temeraria y manifiestamente impertinente. Hubo réplica y contrarréplica. En ese mismo acto, el citado Juzgado fijó para el día siguiente a las 9:00 a.m., Inspección Judicial en el lugar controvertido.

En fecha 08 de marzo de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado antes mencionado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Sector 1, Vereda 32, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, para practicar la Inspección Judicial en el lugar controvertido ordenada por ese mismo Tribunal en la oportunidad correspondiente (folio 88 y vuelto).

En fecha 15 de marzo de 2002 (folios 91 al 97), el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, dictó sentencia, en la cual “declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional”.

La parte actora concretó su petición en los siguientes términos: 1.- Denunció que en fecha 06 de enero de 2002, la Asociación de Vecinos de Trapichito, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, procedió arbitrariamente a cambiar los cilindros del portón de entrada al lugar que sirve de estacionamiento a los habitantes del sector 1°, veredas 30 y 32, y a tal efecto alega “... donde me encuentro incluido, ya que, a pesar de residir yo, en unión con mi madre, en la vereda, 1 de la avenida 4, ese es el lugar donde toda la vida, desde que resido en la vereda antes dicha, fue el paso utilizado por mi padre, para poder entrar y estacionar su vehículo, en el estacionamiento de nuestra casa y, por cuanto dicho sector sería cerrado, se me comunicó a mi, ya que ya (sic) mi padre está muerto y yo seguí utilizando dicho paso, convertido en servidumbre de paso, de los habitantes de ese sector...” (Resaltado añadido). 2.- Adujo el quejoso que tiene el derecho de utilizar dicho paso, por ser este el único lugar de acceso, por vehículo, a la vivienda donde habita con su madre, alegando el mencionado solicitante que así lo consideró la Asociación de Vecinos anteriormente mencionada según se evidencia de las copias consignadas junto a su solicitud de amparo, en las cuales se comprueba los aportes efectuados por el solicitante para el portón y rejas antes dichas, y que del cual le dieron llaves.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante denuncia la violación a su derecho al libre tránsito y servidumbre de paso, pues luego de ser cambiado, por la Asociación de Vecinos mencionada supra, el cilindro al portón de entrada, el accionante no ha podido tener acceso a su vivienda con su vehículo, lo cual alega le da derecho de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de solicitar se le ampare en el goce de su derecho, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, solicitó el querellante, se le restituya en forma urgente su derecho al libre tránsito al estacionamiento donde resguarda su vehículo, infringido por la actuación presuntamente arbitraria de la Asociación de Vecinos referida, en representación de los ciudadanos: Freddy Sánchez, Pablo Reverón, Ana de Parra, Jesús Ramos Gómez y José León, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo consecuente con la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000, referente a la interpretación del mencionado artículo, este sentenciador revisará por vía de consulta obligatoria la decisión proferida por el Juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgado, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto el lugar de residencia del presunto agraviado está situado en: Casa N° 85, Sector 1, vereda 1, urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Estado Miranda; asimismo, queda establecido en las actas que el paso de vehículo a la vivienda del solicitante por las veredas 30 y 32, es el único que, por vía vehicular, tiene el actor para llegar al lugar donde reside. Sin embargo, es menester señalar que el derecho de paso o servidumbre alegado por el actor no ha sido desconocido por los accionados, por el contrario, prueban los recibos que rielan en los autos que efectivamente el accionante entregó sumas de dinero por concepto de “portón y rejas”, hecho alegado y probado por el querellante y no desconocido por los querellados, lo que hace transparente la aceptación por parte de éstos y la integración del solicitante, como uno mas de los vecinos beneficiados por la instalación de dicho portón. Queda establecido igualmente en las actas, el reconocimiento expreso por parte de los accionados referente al uso de dicho paso por el actor como vía única para llegar a su vivienda con su automovil; por ello, mal podían los querellados alegar que el actor por vivir en la vereda uno (1), no tenía necesidad de estacionar su carro en dicho sector y negarle al recurrente el paso a su casa, siendo que le corresponde. De igual forma se evidencia la voluntad expresa y manifiesta por parte de los querellados, de no permitirle al actor el acceso al estacionamiento privado de las veredas 30 y 32, cambiando el cilindro al portón que da acceso al mismo y negarse a entregarle las llaves al recurrente.

En atención a los hechos denunciados como violatorios y aunado a los particulares anteriores, se evidencia de las actas procesales según oficio N° 045, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (folio 62), que este Instituto continúa siendo el propietario de estos terrenos, entiéndase, los que dan acceso al sector 1 de la urbanización Trapichito, los mismos que alegan los querellados fueron recuperados por los residentes de las veredas 30 y 32 y cerrados con un portón. Dicho oficio cuando se refiere al motivo que origina el asentimiento a la construcción del portón señala: “... con la finalidad de proteger de actos criminales, a la totalidad de los habitantes del conjunto de viviendas emplazado en el sector...”(resaltado añadido). En este mismo sentido, menciona in comento, que dicho portón controlará el acceso vehicular, hecho ratificado tanto por la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como por los demás documentos que rielan a los autos y que demuestran que en el lugar donde se ubica la vivienda del presunto agraviado, se encuentran otras viviendas vecinas que poseen puestos de estacionamiento para sus vehículos.

Ergo, es incuestionable que la pretendida lesión al derecho constitucional denunciado por el querellante, se adecua ciertamente a las previsiones establecidas en la norma constitucional consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna. En efecto, la disposición constitucional que consagra el derecho presuntamente conculcado establece sin dilaciones, el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, con el agravante en el caso de autos, que la acción violatoria de este derecho constitucional se traduce en una inminente privación al acceso a la vivienda del actor con su vehículo y así se declara.
En atención a los alegatos que hicieren los querellados en relación a la acción que debió ejercer el actor, señalando como vía expedita la ordinaria, al referirse específicamente a la posesión, es menester aclarar que la situación planteada y en actas procesales comprobada, efectivamente vincula la controversia con el derecho de posesión que pudiere verse afectado directamente. Sin embargo, existen en el caso de autos, supuestos de hecho que hacen necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la perturbación y consecuencialmente la inmediata restitución al libre tránsito por la vereda, lo cual le fue drásticamente impedido al agraviado, lo cual difícilmente se hubiere visto satisfecho, prima facie, con la acción interdictal posesoria de amparo, por lo que el tribunal considera ajustada la actividad peticionaria del recurrente al instar al organo jurisdiccional, en sede constitucional, para que restituya las garantías constitucionales presuntamente infringidas y así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por los querellados en cuanto a que el derecho reclamado por el querellante en todo caso debería corresponderle a la madre, por ser quien entregó a la Asociación de Vecinos la colaboración para la construcción y montaje de la reja. Este sentenciador debe aclarar que el derecho al libre tránsito violentado, lo reclama el recurrente en virtud de residir éste en el lugar cuyo paso vehicular ha sido cerrado en perjuicio suyo, correspondiendole el derecho a transitar con su carro hasta la vivienda que ocupa, al igual que los demás residentes del sector.

Otro alegato de los accionados se refiere, según se evidencia de autos, a la errada afirmación del actor cuando alega en su solicitud de amparo que dicho paso lo ha utilizado toda la vida por ser éste el utilizado por su padre para poder entrar y estacionar el vehículo en su vivienda, aduciendo los accionados que el difunto padre del actor, “... MEDIANTE IMPOSICIÓN, AMENAZAS, impuso su voluntad, la cual en aquel entonces, POR TEMOR... POR PARTE DE LOS VECINOS QUE HOY RESPONDEN ESTE AMPARO, (“TOLERARON”), el que el ciudadano...estacionara AFUERA EN LUGAR COMÚN, conjuntamente CON LOS VECINOS DE LAS VEREDAS 30 y 32, por cuanto que EN SU RESIDENCIA, UBICADA EN LA VEREDA UNO, SECTOR UNO (1) CASA N° 85, NO PODÍA ESTACIONAR, debido que ESE ESTACIONAMIENTO...“ES UN ANEXO DE LA CASA ORIGINAL,...CONVERTIDA EN CUARTUCHOS PARA ALQUILER...” En este sentido, es importante para este juzgado destacar, que no se trata de tolerar o permitir, como así lo consideran los accionados, que el actor utilice dicho paso para llegar a su casa y estacione su vehículo, sino que se trata de respetar una garantía jurídica tutelada por la Constitución; así, el hecho de ser o no el estacionamiento del actor un anexo de la casa original convertida en cuartuchos para alquiler, no modifica en lo absoluto el derecho que posee el actor de llegar a su vivienda con su automovil, pues no puede desconocerse de modo alguno que el transitar libremente y con las restricciones legales, es un derecho fundamental establecido en la Constitución Nacional.

Con respecto a la acusación formal que cursa por ante la Fiscalía Cuarta con sede en Guarenas en contra del querellante, este sentenciador advierte que no es competencia directa de este Juzgado y que los querellados deberán resolver sus pretensiones por ante las autoridades jurisdiccionales competentes para este tipo de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellada en cuanto a los hechos que dieron origen a la controversia y causaron consecuencialmente la infracción a la norma constitucional, es deber de este sentenciador, como Juez Constitucional y protector del cumplimiento de los derechos y garantías tuteladas en nuestro Texto Fundamental, tal y como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ceñido a los principios de carácter de orden público y de igualdad procesal en los procesos de amparo, procurar el esclarecimiento del debate constitucional que se presenta, independientemente de la forma como se hayan presentado los argumentos de las partes intervinientes.

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, y como secuela de la situación que se presenta en el caso de marras, es de notoria obligación para este sentenciador, vincular todos los hechos alegados y probados por ambas partes al núcleo de la controversia. A tal efecto, en el caso bajo examen se presenta una situación de indispensable análisis, previa decisión, por ser los hechos que a continuación se destacan inherentes al objeto mismo del amparo solicitado.

En este sentido, si bien es cierto que el derecho al libre tránsito y el derecho de paso o servidumbre que posee por garantía constitucional el actor, ha sido vulnerado y deben los agraviantes restituir al actor en su derecho infringido, no es menos cierto, que los accionados según se evidencia de las actas necesitan, de igual manera, ser amparados en la protección que les garantiza la Constitución frente a las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física y el derecho a vivir en sana comunidad; esto con motivo a los alegatos esgrimidos por los accionados referidos a la presunta actitud despreocupada e indiferente que toma el actor frente a sus responsabilidades vecinales, hechos que constan en las actas procesales.

En este orden de ideas, es importante resaltar el Informe emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, de marzo de 2002 cursante en autos (folio 71), el cual deja ver la intención de los accionados de resolver la problemática vecinal con el actor y la intención de no hacerlo por parte de éste último, hechos que constan en el texto del referido informe. De igual forma, evidencia el oficio en cuestión, la existencia de innumerables denuncias en ese mismo despacho en contra del ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO, por presentar una actitud agresiva con sus vecinos, hechos que si bien no son materia a dirimir en la presente causa, sin embargo, hacen considerar a este juzgador en función constitucional, que no puede obviarse en atención a la necesidad real de coadyuvar al cumplimiento de los derechos y garantías tuteladas por nuestra Carta Magna.

Por tanto, este Juzgado considera - tal y como lo estableció acertadamente el tribunal a quo - que así como el recurrente tiene el derecho de acceso con su vehículo a su vivienda por el portón de estacionamiento y que le sean respetados sus derechos y garantías constitucionales, de igual modo tiene la obligación de cumplir con las normas colectivas impuestas para el bienestar de la comunidad, y el deber de acatar las reglas en una actitud que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, como así lo consagran los artículos 55, 82 y 132 de la Constitución Nacional, al establecer la responsabilidad social, la obligación de respetar de igual forma los derechos constitucionales de todo ciudadano y muy especialmente en el caso concreto, el derecho que tenemos los ciudadanos de vivir en una vivienda segura y en sana convivencia.

Bajo estas premisas este Juzgado concluye, que la Asociación de Vecinos de Trapichito, sector 1° de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda (ASOVETRAPSI), al impedir el paso del actor con su automovil a su vivienda, infringe el derecho al libre tránsito y el derecho de paso o servidumbre del accionante, los cuales le garantiza la Constitución en su artículo 50, y en consecuencia, este Juzgado ordena restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata y el quejoso debe utilizar el paso común con cautela, estacionar su carro exclusivamente en el estacionamiento de su casa y cumplir la normativa comunitaria con respeto y dignidad y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), consultada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, sector 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (ASOVETRAPSI), representada por los ciudadanos: FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ, PABLO REVERÓN, ANA DE PARRA, JESÚS RAMÓN GÓMEZ SALINAS y JOSÉ ANTONIO LEÓN, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta sentencia y así se declara.

Por las características del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA

HJAS/idbc.-
EXP. N° 23.231