REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones precedentes y particularmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada REINA GARCÍA QUINTANA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.389, actuando con el carácter de asesora jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), conforme la cual indica la existencia de errores de trascripción en la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, que ordenó a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, insertar, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que la ciudadana SCARLETH GEORYANA GIMÉNEZ BARRADAS, nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día 30 de enero de 1977, que es hija de la ciudadana NELLYS OFELIA GIMÉNEZ BARRADAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.306.405, todo sin perjuicio de terceros conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, razón por la cual se ‘devolvió’ la sentencia. Este Tribunal a objeto de resolver en relación con la solicitud de la diligenciante, observa que efectivamente se señaló al renglón número 11 del folio 19, concretamente en la primera página de la sentencia en cuestión, al segundo apellido de la solicitante como «Barrada», siendo lo correcto Barradas, en tanto que en el renglón número 15 del mismo folio, se identificó a la solicitante como «Jiménez», cuando lo correcto es Giménez, según consta en el dispositivo de la decisión dictada. Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, -prevé la misma norma, que el mismo podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y en virtud que se ha verificado la existencia de los errores de copia de la decisión in comento, relativos los mismos a la alteración de una letra en los apellidos de la solicitante. Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se tenga como apellidos de la ciudadana SCARLETH GEORYANA GIMÉNEZ BARRADAS, los que se mencionan en el dispositivo de la decisión de fecha 12 de junio de 2003, quedando de esta manera aclarado el fallo en cuestión. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión anteriormente referida, a los fines indicados en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/yd.
Exp. No. 03-23.100