AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el No. 36, Tomo 100-A, y reformados sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el No. 31, Tomo 68-A Pro, representada por el ciudadano RAFAEL MOLINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 4.234.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y NESTOR LUIS ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 43.363, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO, RONALD CORDOBA, JOSE A. SILVA, NELSON O. HERRERA P., NELSON RODRÍGUEZ, CRISANTO ALBARRAN L., LUIS A. HUÉRFANO, JHONNY E. LUGO, LEONIDES HERNÁNDEZ, JOSE A. CARRILLO P., ANTONIO GALVIZ V., JOSE FRANCISCO RAMÍREZ A., FELIX G. FERMIN A., ROLANDO A. AGUILAR B., JOSE GREGORIO SERRANO, JOVANNY PEÑA, JACOBO J. DIAZ M., HOLRY ANTONIO YÁNEZ, HECTOR JOSE VELLORÍN G., JOSE A. MORONTA, JULIO M. GONZALEZ L., JOSE H. CASTRO O., TOMAS R. COLINA, LUIS A. PINEDA ESPINOZA, DELIS A. POLANCO, JOSE I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., JOSE LUIS CASILLAS, CESAR JAEN, DANIEL A. HERNÁNDEZ, JOSE L. LOPEZ H., RAMON MONTILLA A., LEONALDO VILLA S., ANTONIO I. LOPEZ S., JOSE LUIS GARMENDIA, JORGE L. PAREDES R., WUILMAN J. SALAS C., FREDDY J. ESPINOZA, FRANCISCO J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, CARLOS R. MORALES A., ROBERTO ALFONZO, CARLOS BLANCO, MARIO VARGAS, MARINO MORA C., PEDRO CHACON, ROSALIO CASTRO, JOSE E. GONZALEZ V., JOSE GREGORIO FLORES D., JULIO R. RANGEL, JUAN PADILLA, LUISA MORALES, CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, LUIS SOUSA, JOSE QUINTERO, ANTONIO BETANCOURT, ANA MARIA RODRÍGUEZ y LESLY QUIJANO, Venezolanos y titulares de la C.I. Nos. 12.080.672, 7.691.458, 12.059.567, 11.044.831, 11.036.541, 13.727.597, 5.203,954, 4.212.442, 10.278.990, 11.315.793, 6.456.759, 3.196.348, 12.654.875, 6.950.555, 12.457.423, 15.512.982, 10.318.295, 3.569.417, 11.819.945, 8.180.870, 10.279.531, 13.202.558, 17.532.040, 11.179.998, 11.820.359, 13.560.120, 10.910.020, 8.001.757, 13.983.105, 13.600.384, 10.279.259, 10.580.315, 3.381.828, 9.163.293, 3.496.718, 10.283.369, 10.836.063, 9.095.920, 5.010.181, 6.870.009, 10.278.664, 5.450.692, 10.281.246, 6.836.455, 9.172.228, 9.219.309, 12.630.614, 10.284.902, 6.842.584, 8.683.188, 6.874.875, 11.041.237, 13.233.731, 6.464.771, 12.416.703, 10.361.871, 12.416.502, 4.935.846, 6.877.485 y 11.025.625, venezolanos y mayores de edad respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JOSE E. VALVERDE G., SUSANA RINCÓN A., OSCAR DOMÍNGUEZ G., MARIA F. ORDÓÑEZ, JENNIT MORENO, ESTELA A. ROMERO O., ENRIQUE FERMIN M., MARBYS E. RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA, NORIS GARCIA, OXALIDA MARRERO B., JUDITH GONZALEZ, GRACILIANO GONZALEZ, ADOLFO LOPEZ, WILLIAN ROSENDO, RICHERT GONZALEZ, CAROLINA GONCALVES V. Y MARINA H. CUEVAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 74.983, 52.393, 82.018, 52.250, 45.893, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500, 86.733, 69.045, 2.116, 49.464, 78.711, 83.880, 42.819, 79.417, 91.659, respectivamente; con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

TERCEROS ADHESIVOS: SONIA HERNÁNDEZ, AIDA DEL ROSARIO ASCANIO DE PEREZ, JOSE DIAZ, MIGUEL E. VALERY R., CIRILO ANTONIO SOLTILLO M., LUIS A. PROSPERI R., ALBERTO ARMAS, XIOMARA ROSALES, CARMEN MATERANO, WILLIAM A. GIRON T., ROBERTO ASCANIO, WILLIAM D. CORDOVES A. y LUIS CASTAÑO, titulares de la C.I. Nos. 4.851.977, 4.845.935, 5.533.163, 4.501.913, 4.796.705, 11.099.170, 6.463.342, 4.846.491, 10.312.779, 6.873.473, 621.320, 6.877.202 y E- 81.267.348, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS; Abogados ROSA TARICANI y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.044 y 98.541, respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE No: 13.704.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió por distribución de causas AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), contra los ciudadanos antes mencionados.
Alegan los apoderados judiciales de la accionante, que la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), es una empresa cuya principal y única actividad comercial es suministrar bienes y servicios a la industria petrolera, y tiene como su principal cliente a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA); y que a raíz de la paralización de sus actividades en diciembre de 2002, también paralizó las relaciones comerciales con la accionante. Por esta razón, la accionante también tuvo que paralizar sus actividades comerciales, a partir del día 9 de diciembre de 2002, fecha en la cual notifica a sus trabajadores que, por causas de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la empresa, se vio en la obligación de suspender las actividades hasta tanto no cesaran las causas de la misma.
Manifiesta la parte accionante que al notificar a los trabajadores, se les insistió en que la suspensión de actividades se debió estrictamente a causas de fuerza mayor, y nunca por decisión de la empresa en solidaridad con el paro. Que en fecha 20 de enero del presente año, a solicitud de los representantes de accionante, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, practicó Inspección Judicial en la sede de la empresa, en la cual se dejó constancia que la misma no había recibido el pago de las válvulas entregadas y facturadas a (PDVSA), en el mes de octubre de 2002; que no se habían entregado a ésta última las facturas de las válvulas ya entregadas; que en el almacén habían válvulas terminadas, también se dejó constancia de la poca existencia de barras de acero inoxidable y de la carencia e insuficiencia de materiales para la elaboración del producto.
Que por la suspensión de las actividades comerciales normales de la parte accionante, no fue posible cobrar facturas que se encontraban de plazo vencido giradas a favor de PDVSA; así como tampoco entregar otras que se encontraban pendientes por válvulas ya fabricadas, aunado a que no habían insumos suficientes para continuar fabricando el producto principal comercializado por la accionante. De allí que con la falta de insumos, y la demora en el cobro efectivo de las cuentas por cobrar, existían circunstancias que justificaron a la empresa accionante a suspender sus actividades comerciales, hasta tanto no se restablecieran las operaciones normales entre ella y sus principales proveedores.-
Posteriormente y en fecha 13 de febrero de 2003, la accionante practicó nueva inspección judicial, a los fines de dejar constancia que para esa fecha, se encontraban vigentes las mismas condiciones encontradas en la anterior inspección.
Que en fecha 15 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:00 de mañana, un grupo de trabajadores decidió entrar por la fuerza a la empresa, y de manera violenta, saltaron las rejas, colocaron cadenas y candados a las puertas, para evitar el acceso a la planta de ninguna persona o vehículo. Alegando estas personas que tal acción la hacían, porque se les habían violados derechos laborales, y la empresa debía pagarles todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal circunstancia, el presidente de la accionante, intentó persuadir a los trabajadores de que desocuparan las instalaciones de la planta, y que en caso de que existiera algún conflicto o deuda laboral, se encontraban en todo el derecho de acudir a las instancias jurisdiccionales y administrativas, para ejercer las acciones pertinentes.
En fecha 16 de mayo del presente año, nuevamente se trató de negociar con los agraviantes, quienes insistieron en impedir el acceso de personas y vehículos a la empresa, persistiendo la situación violenta de ocupación inconstitucional de las propiedades de la empresa accionante del presente Amparo, conculcando de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad de la parte agraviada.
En fecha 25 de junio de 2003, fue evacuada una nueva inspección judicial, por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda; en la cual se dejó constancia de que la única puerta de acceso a la empresa se encontraba cerrada con candados, impidiendo el paso de personas y vehículos; que en la puerta habían colocados carteles, en los cuales de reclamaba el pago de prestaciones sociales y el número de horas de toma de la planta; y que en la entrada de la empresa se encuentran instaladas aproximadamente cinco (5) carpas.
Manifiesta la parte accionante, que la toma ilegal e inconstitucional continúa, no permitiéndose a ningún trabajador –diferente a los agraviantes-, ni a ninguno de los administradores de la empresa, regresar con sus actividades comerciales normales, siendo imposible hasta la fecha de la interposición del Amparo, la reanudación de dichas actividades; con lo cual se violenta el derecho de propiedad, así como el derecho a la libertad económica consagrados en los Artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción en los Artículos antes mencionados, así como en el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativos al Derecho a la Propiedad Privada.
Alega igualmente la parte accionante, que es una empresa que durante más de (33) años en el mercado, siempre ha mantenido las mejores relaciones comerciales, con clientes, proveedores, instituciones financieras y bancarias, Fisco Nacional y trabajadores; que el incumplimiento de sus deberes comerciales debido a una ocupación violenta, ilegal e inconstitucional por parte de los agraviantes, puede degenerar en una situación financiera peor a la actual, que afectaría su credibilidad, honor, reputación y confianza en el mercado.
Por las razones antes expuestas, es por lo que la parte accionante, procedió a solicitar mediante la presente acción: el reconocimiento de la violación al derecho constitucional de la propiedad privada, por el hecho lesivo de la ocupación inconstitucional, violenta e ilegal de sus instalaciones; el reconocimiento de la limitación y obstrucción al libre y pleno ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa; se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, con la desocupación inmediata de las instalaciones propiedad de la accionante; se haga entrega inmediata de las instalaciones propiedad de la parte agraviada, libre de bienes, de personas y de cosas que no sean de su exclusiva propiedad; por aplicación del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se imponga a los agraviantes un plazo de (3) días contados a partir de la publicación del fallo, para dar cumplimiento voluntario al mandamiento de amparo constitucional; y en caso de incumplimiento, se ordene la ejecución forzosa del mandamiento de Amparo conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 4 de julio de 2003, se admitió la acción y se ordenó la notificación de los accionados, a objeto de que en la oportunidad fijada, tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral en este procedimiento. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, en la cual dejó constancia de las actuaciones practicadas a los fines de notificar a los accionados, y al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Abogado NESTOR LUIS ALVAREZ, solicitó al Tribunal, librara un Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2003, se agregó a los autos el oficio recibido de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se participa a este Juzgado, la designación para este procedimiento del Fiscal Auxiliar Tercero.
En fecha 15 de julio de 2003, la parte accionante consignó escrito en el cual reproduce alegatos expuestos en la solicitud que encabeza este expediente; y con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que explana en el mismo escrito, solicitó medida cautelar innominada de acceso a las instalaciones de la Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (CNV), y en tal sentido ordene a los agraviantes permitir la libre entrada de personas y vehículos a las instalaciones propiedad de la parte accionante, a objeto de iniciar la reactivación de las actividades comerciales de la misma; y a los fines de garantizar la seguridad física de los empleados, directivos, proveedores, bienes e instalaciones de la constructora, en el momento de la ejecución de la medida cautelar de ocupación temporal de las instalaciones propiedad de la accionante, solicitó se oficiara a los organismos de seguridad competentes. Así mismo solicitó que el mandamiento de amparo constitucional que ordene la ocupación temporal de dichas instalaciones se mantenga hasta tanto se ejecute el desalojo definitivo de los agraviantes de la planta de producción propiedad de la agraviada.
En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel de Notificación, a fin de hacerle saber a los presuntos agraviantes, que en el cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la publicación del mismo, a las 2:00 p.m., tendría lugar la Audiencia Pública y Oral en el presente procedimiento.
En fecha 17 de julio de 2003, la parte accionante consignó la publicación del cartel de notificación antes mencionado.
En fecha 25 de julio de 2003, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, a la cual comparecieron los Abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y el ciudadano MANUEL ANTONIO MOLINA, los dos primeros nombrados en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, y el último en su condición de Presidente de la misma, respectivamente; también comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS CASILLAS PERALTA, JHONNY ENRIQUE LUGO GRIMAN, YOVANNY A. PEÑA VILLEGAS, EDUARDO ANTONIO MATUTE SIERRA, ANTONIO JOSE GALVIS VERA, JUAN GABRIEL PADILLA TOVAR, ROSALIO ANTONIO CASTRO ALVARADO, HORLY ANTONIO YANEZ RODRIGUEZ, CRISANTO ALBARRAN LOPEZ UBENCIO DEL CARMEN VALERO ROJAS, JOSE LUIS GARMENDIA ANGULO, JOSE GREGORIO QUINTERO HERRERA, NELSON RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, MARINO A. MORA CRIOLLO, LESLY MARGARITA QUIJAO GARCIA, FELIX GUILLERMO FERMIN ALBARRAN, LEONIDES HERNANDEZ, LUISA MORALES, JOSE FLORES, CARLOS MORALES, WUILMAN SALAS, NELSOSN HERRERA, JOSE CASTRO, JULIO GONZALEZ, ANTONIO LOPEZ, LUIS HUERFANO, RAMON MONTILA y CESAR A. JAEN, como accionados en este procedimiento, asistidos por el Abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Charallave, Estado Miranda. Igualmente se hicieron presentes como Terceros Adhesivos Coadyuvantes, los Abogados ROSA FRANCIA TARACANI CAMPOS y MIGUEL A. DOMÍNGUEZ F., en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores de la empresa accionante, conforme consta del instrumento poder que consignaron en el mismo acto. En dicho acto, las partes y los terceros adhesivos, expusieron en forma oral lo que consideraron pertinente y consignaron escritos y anexos, los cuales fueron agregados a los autos respectivos. En resumen, la parte accionante en su exposición opuso la falta de cualidad del Procurador del Trabajo que asiste a los accionados, para comparecer en este juicio, asistiendo a dichos ciudadanos; tal falta de cualidad la fundamentó en los Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 42 del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, impugnando dicha representación; así mismo alegó que el presente Amparo Constitucional se interpuso en virtud de la violación al derecho de propiedad que le asiste a la parte accionante, por la ocupación ilegal e inconstitucional por parte de los agraviantes de las instalaciones que le pertenecen. En este estado el Abogado FERMIN MALVER, Procurador del Trabajo, expuso: que asiste a dichos ciudadanos por cuanto es quien los representa en los juicios laborales interpuestos por ellos contra la empresa, y dejó constancia que los trabajadores no se encontraban dentro de la empresa, sino en la entrada de la misma. El Tribunal al respecto le hizo saber a las partes, que la incidencia de falta de cualidad, sería resuelta por el Tribunal en la sentencia definitiva. Seguidamente la parte accionada expuso lo que consideró pertinente, y en su exposición alegó la falta de competencia del Tribunal para conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Sobre Amparo, porque consideraba que se estaba en presencia de un problema de índole laboral. A continuación los apoderados judiciales de los Terceros Adhesivos hicieron su exposición, en la cual manifestaron actuar en representación de trabajadores de la empresa accionante, quienes se consideran afectados por la actitud de los agraviantes, toda vez que no han podido reincorporarse a sus puestos de trabajo, en virtud de la toma violenta de las instalaciones que hicieron dichos ciudadanos. En la oportunidad de la réplica, cada parte así como los Terceros Adhesivos, hicieron su exposición. Concluida la misma, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por las partes, y por los Terceros Adhesivos. Concluida la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal le hizo saber a las partes, que motivado a la complejidad del caso, la sentencia definitiva sería dictada en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles a ésa fecha.
La parte accionante en la misma oportunidad de la Audiencia Pública Oral, consignó original de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción y sede en Carrizal, en las afueras de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., en la cual se dejó constancia que desde la parte externa de la empresa, se observó a un grupo de veinte (20) personas aproximadamente, a quienes no fue posible identificar; que la única puerta de acceso a la empresa, se encuentra cerrada con candados, desde la parte de adentro, impidiendo el paso de personas y de vehículos; así mismo dejó constancia el Tribunal que en la puerta de acceso a la empresa, se observan unos cartelones, entre los cuales hay uno que se refiere al reclamo de prestaciones sociales, y otro con el número de horas que lleva tomada la empresa; también dejó constancia el Tribunal que en la entrada de la empresa se encuentran instaladas cinco (5) carpas aproximadamente.
En el escrito consignado por los Terceros, expusieron lo siguiente: que en su condición de trabajadores de la empresa se hicieron parte en este procedimiento, por considerarse afectados en cuanto al derecho y el deber constitucional al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Carta Magna; por cuanto, a raíz de la paralización de las actividades de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002, que paralizó igualmente las actividades de la accionante, los trabajadores fueron informados que la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), debía paralizar sus actividades por una causa de fuerza mayor, y en consecuencia les fueron otorgadas las vacaciones colectivas, desde el día 9 de diciembre de 2002, hasta el día 6 de enero de 2003; fecha en la cual acudieron a sus puestos de trabajo, y les fue informado por el Presidente de la empresa, que persistían las condiciones de fuerza mayor existentes para el mes de diciembre, motivo por el cual era imposible la reanudación de faena. Que frente a tal situación, entre ambas partes se convino en una suspensión temporal de la relación de trabajo, tiempo en el cual la empresa pagaría los salarios básicos a todos los trabajadores, aun cuando no existían condiciones suficientes para normalizar las actividades. Posteriormente cuando la empresa estaba en disposición de reiniciar actividades, los agraviantes en fecha 15 de mayo de 2003, procedieron a tomar la empresa de manera violenta, colocando cadenas y candados a las puertas de la misma, evitando el acceso a la planta y dejando a los terceros en la imposibilidad material de reincorporarse a sus labores.
Alegaron así mismo los terceros, que intervinieron en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 01/02/2000 y 12/05/2003; en virtud de que el acto lesivo ejecutado por los agraviantes incide en forma directa sobre sus intereses patrimoniales, impidiéndoles el libre ejercicio de su derecho al trabajo; que luego de la ocupación inconstitucional de los agraviantes, la empresa suspendió los pagos de salarios básicos que venía ejecutando desde la suspensión convenida, lo que significa que si permanecen cerradas las instalaciones de la accionante, los terceros no tendrán ningún trabajo, y por ende tampoco tendrán sustento económico para ellos y sus familiares, ni los beneficios del contrato colectivo que los ampara. Que además de los derechos constitucionales a la propiedad privada, y a la libertad de empresa, probados por la agraviada, a ellos se les ha conculcado el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de la ocupación ilegal e inconstitucional de los agraviantes, y mientras no haya prestación del servicios contratado, no tiene obligación el patrono de pagar el salario y demás beneficios derivados de la Ley. Por las razones expuestas, ratificaron los pedimentos de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., así mismo solicitaron se declare expresamente la violación al derecho constitucional al trabajo de los terceros, y la violación al derecho constitucional a la propiedad privada de la empresa mencionada; se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante la instrucción de desocupación inmediata de las instalaciones propiedad de la agraviada, y se les permita reanudar sus labores; igualmente solicitaron la condenatoria en costas de los agraviantes.
En la oportunidad de la Audiencia Pública y Oral, la parte accionante, consignó escrito en el cual expuso los siguientes argumentos: que mediante el presente Amparo Constitucional, se denuncia la violación al derecho de propiedad y de libertad económica, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contenidos en los Artículos 115 y 112 respectivamente, por parte de los ciudadanos identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones; quienes han materializado hechos que lesionan los derechos constitucionales de la accionante, que tales hechos de violencia se materializaron en fecha 15 de mayo de 2003, cuando los agraviantes violentaron las rejas de la entrada principal de la empresa, y se apostaron delante de ella; impidiendo el acceso a la misma de cualquier persona que no sea de las del grupo de los agraviantes. Que ha medida que ha transcurrido el tiempo, la perturbación y lesión al derecho de propiedad a la accionante, ha aumentado, y los agraviantes tienen el control total de la empresa, colocaron toldos, sillas, mesas y carpas en la entrada principal de las instalaciones, para obstaculizar el acceso a la planta. Que tales hechos constan en la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.- Finalmente solicitaron en su escrito, los apoderados de la accionante, que ordene a los accionados el cese de la perturbación, o lesión del derecho de propiedad, y la entrega inmediata de las instalaciones propiedad de la agraviada tantas veces mencionada.
En fecha 25 de julio de 2003, los accionados comparecientes a la Audiencia Pública y Oral, confirieron poder Apud-Acta a los Abogados que mencionan, todos Procuradores Especiales de Trabajadores, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en el escrito consignado en la misma oportunidad, por el Abogado ENRIQUE R. FERMIN M., actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, y apoderado judicial de los trabajadores de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideraba que no se había infringido ningún derecho constitucional a la empresa; que fue un hecho público y notorio que el ciudadano ANDRES SOSA PIETRI, accionista mayoritario de la empresa, se unió al paro convocado por la CTV y FEDECAMARAS, en el mes de diciembre pasado, sin tomar en cuenta que los trabajadores quedaran en la calle; alegó la falta de competencia de este Tribunal para conocer la acción, ya que entre las partes existe una relación laboral; manifestó que por ante la Inspectoría del Trabajo hay (63) recursos de reenganche y pago de salarios caídos, que no han sido decididos, con lo cual se prueba la relación laboral alegada. Finalmente solicitó se declare sin lugar el amparo, por cuanto los trabajadores están protegidos por inamovilidad laboral, sin que se le hayan pagado sus derechos provenientes de la referida relación laboral; que los terceros que se presentaron, no son parte del procedimiento, que en el caso negado de que no prosperara la falta de competencia, los trabajadores tienen derecho a la defensa, es decir, no pueden quedar indefensos.
En la misma fecha 25 de julio de 2003, los apoderados de la parte accionante, estamparon diligencia en la cual, solicitaron al Tribunal, que haga constar expresamente que los asistentes a la audiencia constitucional, no consignaron escrito de informes; que en caso de no declararlos confesos a todos los agraviantes que asistieron a la Audiencia, por no estar debidamente representados o asistidos, solicitaron se declare expresamente la confesión ficta de todos los agraviantes que fueron notificados, y no comparecieron a la Audiencia. Que los agraviantes que no asistieron, han admitido los hechos y el derecho alegados por la accionante.
En fecha 28 de julio de 2003, el co-apoderado de los terceros intervinientes, presentó escrito en el cual solicitó se declare con lugar en la sentencia definitiva, la impugnación de la representación del Abogado FERMIN MALAVER, como asistente y apoderado judicial de los agraviantes; se declare la incompetencia del Procurador del Trabajo, para ejercer la representación de los agraviantes en este caso; se declare la falta de comparecencia de los agraviantes a la Audiencia Constitucional y se declare expresamente la admisión de los hechos por los agraviantes.-

Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Opuso la representación judicial de los presuntos agraviantes la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en su decir y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, ello por cuanto el problema planteado por los presuntos agraviantes es de índole laboral y en consecuencia, debe tramitarse el mismo en un Tribunal de esa especialidad.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, fue incoada por los presuntos agraviados, invocando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 112
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así mismo, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 7°
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...OMISSIS”


Ahora bien, conforme a lo expuesto por los presuntos agraviados en su libelo, la denuncia de violación de derechos constitucionales, se subsume a los consagrados en los mencionados artículos constitucionales, es decir el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia; y al derecho de propiedad que debe ser respectado por y a todo individuo conforme a lo dispuesto en las citadas normas, en consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que tratándose de violación de derechos que derivan de la propiedad y actividad comercial del accionante, independientemente de la naturaleza de la o las reclamaciones que tengan o puedan tener los presuntos agraviantes, la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que la competencia por la materia es afín a la que corresponde conocer a este Tribunal. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Alega la representación judicial de los presuntos agraviados, la falta de cualidad del profesional del derecho que asistió a los presuntos agraviantes en la audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, invoca a tal fin los Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 42 del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que las normas que a decir del accionante, impiden la asistencia jurídica del Procurador del Trabajo en la presente acción, no pueden contrariar lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, relativo a los derechos a tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a que el proceso constituya un instrumento fundamental de la justicia, con lo cual, independientemente de la cualidad de funcionario público con facultades o no para asistir a los accionados, la misma debe tenerse como válida, toda vez que corresponde innegablemente a éstos, el derecho a estar asistidos de abogado en este o cualquier otro proceso, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Constitucional declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la accionante respecto a la faltas de cualidad del abogado asistente de los presuntos agraviantes, así como de la alegada confesión de los presuntos agraviantes. Así se decide.


CAPITULO IV
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la oportunidad procesal de efectuar la audiencia oral, se hacen presentes en la misma, los ciudadanos SONIA HERNÁNDEZ, AIDA DEL ROSARIO ASCANIO DE PEREZ, JOSE DIAZ, MIGUEL E. VALERY R., CIRILO ANTONIO SOLTILLO M., LUIS A. PROSPERI R., ALBERTO ARMAS, XIOMARA ROSALES, CARMEN MATERANO, WILLIAM A. GIRON T., ROBERTO ASCANIO, WILLIAM D. CORDOVES A. y LUIS CASTAÑO, antes identificados, quienes manifiestan ser terceros adhesivos a la accionante, para lo cual invocan su condición de trabajadores de la presunta agraviada, manifiestan presentarse en la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones de la accionante por cuanto en su decir, se le violan -a los terceros- el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se observa que los hechos aquí denunciados como violatorios de normas de rango constitucional, por parte de la accionante, consiste en la presunta toma ilegal de las instalaciones físicas de la demandada, instalaciones éstas donde también manifiestan los terceros laborar, en consecuencia, y por cuanto tal cualidad no ha sido negada por la accionante, debe tenerse como cierta y por lo tanto procedente su intervención en el presente juicio. Así se decide.


CAPITULO V
MOTIVA

Dilucidado lo anterior, corresponde de seguidas conocer y decidir respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, con arreglo a las actuaciones que corren insertas a los autos.
Como ya se dijo, la accionante alega la violación de los artículos 112 y 115 constitucionales, por parte de los presuntos agraviantes, quienes siendo trabajadores de la presunta agraviada, procedieron a tomar físicamente las instalaciones donde ejerce su actividad mercantil la presunta agraviada, en este sentido, alega que dicha actitud vulnera sus derechos constitucionales al no permitirle el acceso a dichas instalaciones, las cuales son de su propiedad y son asiento de su giro comercial.
Por su parte los presuntos agraviantes, alegan la existencia de un conflicto de índole laboral respecto al pago de sus beneficios que como trabajadores de la mencionada empresa, se les adeuda y por lo tanto, exigen el pago de las mismas, manifestando de forma pública su disconformidad con el hecho de estar cerrada la empresa.
Manifiesta la accionante que por motivos de fuerza mayor -entiéndase el paro general que sufrió el país- entre diciembre del 2002 y febrero del 2003, se vio en la necesidad de paralizar sus actividades, ello por cuanto el principal y único cliente (PDVSA) se encontraba inmersa en el conflicto político que la obligó a paralizar temporalmente sus actividades.
Ahora bien, no obstante los alegatos de las partes en el presente proceso, es menester determinar cual es el conflicto constitucional planteado, por lo tanto, se observa que el mismo no es otro sino la denuncia de violación de los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica de la accionante y su derecho a la propiedad, con lo cual, se deberá hacer abstracción de cualquier otra manifestación bien sea de política o de otra índole, toda vez que no es competencia del Tribuna Constitucional, determinar responsabilidades a este respecto. Así se decide.
En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal analizar todas cuantas sean las pruebas promovidas por las partes, así, se observa lo siguiente:
Pruebas promovidas por la accionante:
a) Promovió documento constitutivo estatutario de la accionante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV)
b) Copia certificada de acta de asamblea general de accionistas de la accionante, donde consta reforma de los estatutos sociales.
c) Copia certificada de asamblea general de accionistas de la accionante donde consta la representación legal del ciudadano RAFAEL MOLINA.
d) Copia certificada de asamblea general de accionistas donde se ratifica al ciudadano RAFAEL MOLINA como presidente de la accionante.
e) Copia certificada de Inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de Municipio Carrizal, de fecha 20 de enero de 2003, en las instalaciones donde opera la accionante.
f) Copia certificada de Inspección judicial extralitem practicada por el juzgado de Municipio Carrizal, de fecha 13 de febrero de 2003.
g) Inspección judicial extralitem practicada por el juzgado de Municipio Carrizal, de fecha 25 de junio de 2003, consignada ésta en la audiencia constitucional.
h) Copia certificada del documento de compra del inmueble donde opera la accionante.

La representación judicial de la parte demandada, no consignó prueba alguna que enervase los alegatos de la accionante, se limitó a manifestar durante la audiencia constitucional la falta de competencia de este juzgado para conocer del presente amparo constitucional, lo cual ya fue resuelto, y a manifestar que el problema planteado deriva del cierre de las instalaciones de la accionada, el cual obedece a que la misma se sumó al llamado “Paro Nacional convocado por la CTV y FEDECAMARAS”, por lo cual manifiesta que los trabajadores están protegidos por inamovilidad laboral y por las leyes ya que en su decir no se les han pagado sus “derechos adquiridos”.
Al folio 217 se observa copia simple de comunicación emitida por la secretaría de la Comisión Especial para Asistir a las Víctimas del paro del 2 de diciembre de 2002, el cual es catalogado por este Tribunal como documento público especial, al no haber sido impugnado por la accionante, en consecuencia, el mismo evidencia la convocatoria a una audiencia parlamentaria, que no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso. Así se decide.
A los folios 218 al 222 se observan original y copias simples, selladas por la Procuraduría Especial de trabajadores, las cuales no aportan ningún elemento probatorio respecto a las denuncias aquí planteadas. Así se decide.
En la audiencia oral, el representante legal de los presuntos agraviantes, manifestó que los mismos no estaban dentro de las instalaciones de la accionada, sino en la entrada de la misma.
Así las cosas, observa este Tribunal que las copias certificadas de inspecciones judiciales, así como la última de ellas, consignada en original, deben ser necesariamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron evacuadas antes del juicio. En este sentido, se observa que las mismas, no obstante la manifestación del apoderado de los agraviantes, demuestra la ocupación por parte de los accionados de las instalaciones propiedad de la accionante, fundamentado en las reclamaciones de índole laboral que mantienen con ésta última.
En efecto, es evidente la existencia de un conflicto de índole laboral por parte de los agraviantes, pero conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que estamos ante un estado de derecho y de justicia, el cual ordena la protección de los derechos de todos los ciudadanos habitantes de la República; así mismo, se observa que los artículos 87 al 97 eiusdem, consagran los derechos sociales, especialmente protegen el derecho de los trabajadores; y el artículo 26 que establece el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros derechos.
El ordenamiento jurídico vigente, ofrece los instrumento necesarios para el cabal ejercicio de nuestros derechos, así como para la protección de los mismos, esto significa que dentro de un Estado de Derecho, los ciudadanos están obligados a acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la protección de los derechos violados o amenazados de violación, con lo cual se encuentra preestablecido, el procedimiento a seguir en cada caso especifico. En materia laboral, el legislador ha sido especialmente celoso en la protección de los derechos de los trabajadores, toda vez que considera a éstos como el débil jurídico de la relación laboral, con lo cual, las providencias dictadas por los tribunales especiales en materia laboral, gozan de protección especial y privilegios especiales, por lo tanto, pretender establecer el reconocimiento y mas aún, el pago de cantidad alguna proveniente de una relación laboral, mediante el uso no autorizado por Ley de la fuerza por parte de los particulares, engendraría no solo la instuticionalización de la violencia, sino el forzoso abandono de los procedimientos legales establecidos para proteger los derechos de los ciudadanos, quienquiera que estos sean con el consiguiente abandono del Estado de Derecho, tan necesario para el desarrollo eficaz de la sociedad y el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Así las cosas, se observa que evidentemente existe una ocupación ilegal por parte de los agraviantes de las instalaciones de la agraviada, la cual no obedece a decisión judicial alguna, en consecuencia, debe tenerse como violatoria de los derechos de la agraviada y necesariamente debe restablecerse la situación jurídica infringida, tanto mas aún, cuanto que consta por manifestación expresa de la representación judicial de los agraviantes, de la existencia de acciones laborales intentadas por éstos, con lo cual, y con la debida, oportuna y eficiente asistencia legal, permitirá a éstos obtener el resarcimientos de los derechos que manifiestan conculcados por la aquí agraviada.
Finalmente, el derecho de rango constitucional al trabajo, no sólo lo ostentan los agraviantes, sino también los terceros intervinientes, quienes manifiestan que a causa de la mencionada ocupación ilegal, no les es permitido el acceso a su sitio de trabajo, del cual también tienen derecho. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., contra los ciudadanos: EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO, RONALD CORDOBA, JOSE A. SILVA, NELSON O. HERRERA P., NELSON RODRÍGUEZ, CRISANTO ALBARRAN L., LUIS A. HUÉRFANO, JHONNY E. LUGO, LEONIDES HERNÁNDEZ, JOSE A. CARRILLO P., ANTONIO GALVIZ V., JOSE FRANCISCO RAMÍREZ A., FELIX G. FERMIN A., ROLANDO A. AGUILAR B., JOSE GREGORIO SERRANO, JOVANNY PEÑA, JACOBO J. DIAZ M., HOLRY ANTONIO YÁNEZ, HECTOR JOSE VELLORÍN G., JOSE A. MORONTA, JULIO M. GONZALEZ L., JOSE H. CASTRO O., TOMAS R. COLINA, LUIS A. PINEDA ESPINOZA, DELIS A. POLANCO, JOSE I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., JOSE LUIS CASILLAS, CESAR JAEN, DANIEL A. HERNÁNDEZ, JOSE L. LOPEZ H., RAMON MONTILLA A., LEONALDO VILLA S., ANTONIO I. LOPEZ S., JOSE LUIS GARMENDIA, JORGE L. PAREDES R., WUILMAN J. SALAS C., FREDDY J. ESPINOZA, FRANCISCO J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, CARLOS R. MORALES A., ROBERTO ALFONZO, CARLOS BLANCO, MARIO VARGAS, MARINO MORA C., PEDRO CHACON, ROSALIO CASTRO, JOSE E. GONZALEZ V., JOSE GREGORIO FLORES D., JULIO R. RANGEL, JUAN PADILLA, LUISA MORALES, CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, LUIS SOUSA, JOSE QUINTERO, ANTONIO BETANCOURT, ANA MARIA RODRÍGUEZ y LESLY QUIJANO, y en consecuencia se ORDENA:

PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA de las instalaciones propiedad de la agraviada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. totalmente libre de personas y cosas que no sean propiedad de la agraviada, si dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, no lo hicieren voluntariamente los agraviantes ciudadanos EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO, RONALD CORDOBA, JOSE A. SILVA, NELSON O. HERRERA P., NELSON RODRÍGUEZ, CRISANTO ALBARRAN L., LUIS A. HUÉRFANO, JHONNY E. LUGO, LEONIDES HERNÁNDEZ, JOSE A. CARRILLO P., ANTONIO GALVIZ V., JOSE FRANCISCO RAMÍREZ A., FELIX G. FERMIN A., ROLANDO A. AGUILAR B., JOSE GREGORIO SERRANO, JOVANNY PEÑA, JACOBO J. DIAZ M., HOLRY ANTONIO YÁNEZ, HECTOR JOSE VELLORÍN G., JOSE A. MORONTA, JULIO M. GONZALEZ L., JOSE H. CASTRO O., TOMAS R. COLINA, LUIS A. PINEDA ESPINOZA, DELIS A. POLANCO, JOSE I. RONDON V., UBENCIO VALERO R., JOSE LUIS CASILLAS, CESAR JAEN, DANIEL A. HERNÁNDEZ, JOSE L. LOPEZ H., RAMON MONTILLA A., LEONALDO VILLA S., ANTONIO I. LOPEZ S., JOSE LUIS GARMENDIA, JORGE L. PAREDES R., WUILMAN J. SALAS C., FREDDY J. ESPINOZA, FRANCISCO J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, CARLOS R. MORALES A., ROBERTO ALFONZO, CARLOS BLANCO, MARIO VARGAS, MARINO MORA C., PEDRO CHACON, ROSALIO CASTRO, JOSE E. GONZALEZ V., JOSE GREGORIO FLORES D., JULIO R. RANGEL, JUAN PADILLA, LUISA MORALES, CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, LUIS SOUSA, JOSE QUINTERO, ANTONIO BETANCOURT, ANA MARIA RODRÍGUEZ y LESLY QUIJANO, Venezolanos y titulares de la C.I. Nos. 12.080.672, 7.691.458, 12.059.567, 11.044.831, 11.036.541, 13.727.597, 5.203,954, 4.212.442, 10.278.990, 11.315.793, 6.456.759, 3.196.348, 12.654.875, 6.950.555, 12.457.423, 15.512.982, 10.318.295, 3.569.417, 11.819.945, 8.180.870, 10.279.531, 13.202.558, 17.532.040, 11.179.998, 11.820.359, 13.560.120, 10.910.020, 8.001.757, 13.983.105, 13.600.384, 10.279.259, 10.580.315, 3.381.828, 9.163.293, 3.496.718, 10.283.369, 10.836.063, 9.095.920, 5.010.181, 6.870.009, 10.278.664, 5.450.692, 10.281.246, 6.836.455, 9.172.228, 9.219.309, 12.630.614, 10.284.902, 6.842.584, 8.683.188, 6.874.875, 11.041.237, 13.233.731, 6.464.771, 12.416.703, 10.361.871, 12.416.502, 4.935.846, 6.877.485 y 11.025.625, venezolanos y mayores de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA a todas las autoridades de la República el acatamiento del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 31 eiusdem.
No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primer (1º) día del mes de Agosto de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
13.704