JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.293.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.148.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARTHENAY MOROCAIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.341.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, SOLYMAR BUSTAMENTE PADRON, AGUSTIN BERNANRDO GONCALVES Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 75.671, 50.069, 64.299, 48.542 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 11278.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SILVA contra el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCAIMA, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble ubicado en Sabaneta de Lagunetica, parte baja El Tigrito, vía calle Mataruca, N° 68, Lagunetica, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina y sala-comedor, alegando el actor que desde el 30 de octubre de 1991 hasta el 30 de enero de 1998, el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCAIMA, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que procede a demandar por falta de pago, solicitando igualmente la entrega del referido inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, fundamentando la presente demanda en los artículo 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 5 de febrero de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a dar contestación a la demanda. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 1998, compareció ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano HECTOR SERRANO, actuando en su carácter de alguacil titular de ese Tribunal, informando mediante diligencia que no le fue posible practicar la citación del demandado y asimismo consignó el recibo respectivo.
En fecha 26 de febrero de 1998, compareció ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando a ese Tribunal mediante diligencia sea librado el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 1998, el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia carteles debidamente publicados, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 06 de abril de 1998, compareció por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea decretada medida de secuestro en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 1998, el abogado FRANCISCO DUARTE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de contestación a la demandada constante de un folio útil.
En fecha 15 de junio de 1998, el abogado JOSE FRENCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sesenta y dos (62) folios de anexos.
En fecha 17 de junio del 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de ser admitida la presente demandada por el procedimiento ordinario, declarandose nulas todas y cada unas de las actuaciones cursantes a partir del folio 132 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la demandada, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 23 de julio de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenó librar las compulsas respectivas.
En fecha 29 de febrero de 1998, compareció ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano HECTOR SERRANO, actuando en su carácter de alguacil titular de ese Tribunal, informando mediante diligencia que no le fue posible practicar la citación del demandado y asimismo consignó el recibo respectivo.
En fecha 03 de agosto de 1998, compareció ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a ese Tribunal mediante diligencia sea librado el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 1998, compareció por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte DEMANDADA, consignó diligencia mediante la cual se dió por citado en la presente causa en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 1998, el abogado FRANCISCO DUARTE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de contestación a la demandada constante de un folio útil.
En fecha 15 de junio de 1998, el abogado JOSE FRENCISCO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sesenta y dos (62) folios de anexos.
En fecha 17 de junio del 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de ser admitida la presente demandada por el procedimiento ordinario, declarándose nulas todas y cada unas de las actuaciones cursantes a partir del folio 132 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 1999, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, consignó escrito de contestación a la demandada, constante de un folio útil, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, consignó constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 5 de octubre de 1999, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando sea dictada sentencia en la presente causa, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual el Dr. Agustín Iglesias se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero del 2000, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sea practicado cómputo en la presente causa.
En fecha 02 de febrero del 2000, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó practicar el computo solicitado en la presente causa
En fecha 09 de febrero del 2000, el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA, asistido de abogado, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado al abogado JOSE FRANCISCO ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.585, otorgándole en esta misma fecha PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.148, de lo cual el secretario de ese Juzgado dejó constancia.
En fecha 21 de marzo del 2000, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 13 de abril del 2000, la Dr. RAQUEL SUBERO, Juez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de mayo del 2000, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento dictado en el presente procedimiento.
En fecha 04 de marzo del 2000, la abogada GLORIA PEREIRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento dictado en el presente procedimiento.
En fecha 24 de mayo del 2000, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de agosto del 2000, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual REPUSO LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 1999, declarando nulas todas las actuaciones que corren insertas desde el folio 249 al 261, ambos inclusive dio por notificado del avocamiento dictado en el presente procedimiento.
En fecha 10 de agosto del 2000, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa .
En fecha 22 de septiembre del 2000, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre del 2002, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA, en contra del ciudadano LUIS ATHENAY MOROCAIMA, y en consecuencia, se declaró RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, celebrado entre las partes.
En fecha 08 de enero del 2001, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Juzgado Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa. En esta misma fecha el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante ese mismo Juzgado, dándose por notificado de la sentencia dictada en la presente causa, e igualmente solicitó le sea expedida copía certificada.
En fecha 09 de enero del 2001, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 23 de enero del 2001, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admite la apelación interpuesta por la parte demandada y la oye en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose librar oficio.
En fecha 21 de febrero del 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, avocandose la Dra. CARMEN TERESA SILVA, al conocimiento de la presente causa y fijándose un lapso de 5 días de despacho para la elección de Asociados, y se fija el vigésimo día siguiente al recibo de los autos para que las partes presente sus informes.
En fecha 14 de marzo del 2001, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó ante este Juzgado, escrito de informes constante de cuatro folios útiles.
En fecha 21 de marzo del 2001, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea practicado un computo en la presente causa.
En fecha 28 de marzo del 2001, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó practicar el computo solicitado.
En fecha 2 de abril del 2001, la abogada GLORIA PEREIRA, presentó diligencia mendiante la cual consignó escrito de informes en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25 de abril del 2001, la abogada GLORIA PEREIRA. consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 30 de abril del 2001, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea practicado un computo en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre del 2001. La abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez, en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre del 2001. El Tribunal dictó auto mediante el cual la Dr. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre del 2001, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del avocamiento dictado en la presente causa.
En fecha 08 de octubre del 2001, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del avocamiento de la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS.
En fecha 16 de octubre del 2001, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito sea dictada sentencia en la presente causa..
En fecha 10 de octubre del 2002, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, consignó diligencia mediante la cual solicito el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 14 de octubre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR FONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 15 de octubre del 2002, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento dictado en la presente causa.
En fecha 20 de enero del 2003, la abogada GLORIA PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea dictada sentencia en la presente causa
En fecha 30 de junio del 2003, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea dictada sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PREVIO
Es menester pronunciarse previamente sobre la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada en el acto de contestación a la demanda, en este sentido, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo expuso el aquo, la misma debió ser estimada conforme a lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pero el razonamiento en la sentencia apelada respecto a que la misma debió estimarse sumando los cánones de arrendamiento que se encontraban presuntamente insolutos al momento de interponerse la demanda es errado, toda vez que la norma antes citada, limita la estimación a los cánones correspondientes a un año, ello por cuanto de la lectura del libelo de demanda se observa que el contrato verbal de arrendamiento no tenía límite de tiempo alguno, es decir era por tiempo indeterminado.
En razón de lo antes expuesto es procedente la impugnación de la cuantía planteada por la demandada, por lo que la misma se determina en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), monte este que corresponde a un año de pensiones de arrendamiento. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa este Tribunal que la actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, a tal fin consignó un “talonario de recibos” donde supuestamente constan los pagos que el actor efectuó; dichos recibos fueron impugnados por la parte actora al momento de la contestación de la demanda.
En el acto de contestación de la demanda, la demandada negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la pretensión del actor, manifestando que nunca ha sido arrendatario del actor, que nunca le entregó suma de dinero alguno al actor por concepto de depósito o cualquier otro concepto, negó que haya pagado al actor canon de arrendamiento alguno.
Así las cosas, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae sobre la parte actora en el presente juicio, toda vez que los supuestos de hecho denunciados por el actor fueron negados en la contestación de la demanda, por lo tanto, es errada la conclusión contenida en el fallo apelado, ya que este se limita a imponerle al demandado una carga probatoria que no tiene, y lo obliga a presentar al Tribunal “elementos de convicción” que por ley no debe traer, ya que los mismo están en cabeza del actor.
Planteada como está una relación contractual arrendaticia verbal, y negada como fue por parte de la demandada, es entonces obligación de quien alega la existencia de esta, de elementos de prueba suficientes que hagan inferir al juzgador de la existencia de tal relación, así como de la presunta falta de cumplimiento por parte del demandado, en consecuencia se deben analizar, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas promovidas válidamente por las partes, a fin de establecer definitivamente los supuestos de hecho alegados.
Así, se observa que en la oportunidad de promover pruebas por parte de la actora, ésta promovió las siguientes.
Anexo al libelo de demanda, consignó un talonario de recibos que fue impugnado por la demandada, a este respecto, se observa que los mismos, no pueden ser opuestos a esta última, toda vez que no son emanados de ella, en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno, y no como lo planteó el aquo, al asignarle a los mismos la calificación de documentos a “título enunciativo” toda vez que enunciar significa expresar concisamente y en términos precisos, lo cual procesalmente hablando, no puede ser expuesto por documentos producidos por la propia parte. En consecuencia, no arrojan valor o mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
Como consecuencia de la reposición decretada por el aquo en fecha 30 de junio de 1998, ordenando nueva admisión nuevamente de la demanda, y declarando nulos todos los actos procesales efectuados hasta esa fecha, observa este Tribunal que las únicas pruebas promovidas corresponden a la parte demandada, las cuales lo fueron en fecha 27 de septiembre de 1999, de allí se observa que el demandado promovió el mérito favorable de los autos, el cual según criterio de este Tribunal no es un medio de prueba válido de los establecidos en las leyes vigentes. Así mismo promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue desistida por el promovente en fecha 22 de septiembre de 2002, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
En efecto, no existe en el presente expediente prueba alguna que demuestre la pretensión del actor y negada por el demandado, es decir, no logró el actor demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, menos aún la falta de pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia, y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo sentenciar a favor del demandado y por ende declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado, por lo cual la misma queda establecida en la cantidad equivalente a un año de pensiones de arrendamiento, es decir VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA contra el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCAIMA, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en Sabaneta de Lagunetica, parte baja El Tigrito, vía calle Mataruca, N° 68, Lagunetica, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina y sala-comedor.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2000.
Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para ello se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 248 ibidem
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP Nº 11278
VJGJ/Jenny*
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