JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: GERMAN ECHARRY LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.690.635.

PARTE DEMANDADA: ANGELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.470.265.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº 13779

CAPITULO I
NARRATIVA

En la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: GERMAN ECHARRY LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.690.635, contra la ciudadana: ANGELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.470.265, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer del juicio, en razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, en virtud de que el inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado fuera de la




Jurisdicción de ese Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2003, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante auto se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón del territorio y declinó la competencia en un Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2003, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, solicitó al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se pronunciara sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
En fecha 16 de julio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia y declaró que es a un Juzgado de Primera Instancia, a quien corresponde dirimir el conflicto planteado, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En sorteo efectuado en fecha 22 de julio de 2003, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer lo conducente por auto separado.
CAPITULO II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir respecto a la regulación de competencia planteada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en este sentido se observa que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Así mismo, se observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”(negrillas del Tribunal).

Finalmente se observa que al vuelto del folio 33 del presente expediente, específicamente en el contrato objeto de la presente demanda, se estableció lo siguiente:
“Se elige como domicilio especial el Area Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales declaran las partes someterse, sin perjuicio de que el arrendador elija el domicilio legal...OMISSIS”(negrillas del Tribunal)

Con vista a las transcripciones anteriores, observa este Tribunal que el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, en principio, adolece de legitimidad para proponerla, por cuanto el mismo sólo podía ser opuesto a instancia de parte, ya que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al establecer que la incompetencia territorial solo puede declararse de oficio cuando se trate de los casos establecidos en el último aparte del artículo 47 eiusdem, y mas adelante establece que la incompetencia territorial solo puede plantearse a instancia de parte y como cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 ibidem.
Por ello observa este Tribunal que la competencia territorial es la única de las tres competencias (por el territorio, por la cuantía y por la materia) que puede ser derogada por convenio entre partes, esto significa que ambas partes deben acordar el domicilio, y no como lo dejaron establecido en el contrato, donde se le dá a una sola de las partes la opción de escoger unilateralmente el domicilio, por demás denominado por éstas como “domicilio legal”
Así las cosas, se observa que el actor en el presente proceso, no puede determinar el domicilio procesal, aún cuando así lo hayan planteado en el contrato objeto de la presente demanda, ello por ser violatorio del debido proceso pues –como ya se dijo- es por convenio entre partes que se puede determinar un domicilio procesal distinto al legalmente asignado y no por decisión unilateral de una de ellas.
En conclusión, el conflicto de competencia debió plantearse sólo a instancia de parte, pero en aras de la economía y celeridad procesal, se hace imperativo pronunciarse definitivamente sobre la competencia territorial, ya que iría en desmedro de la justicia remitir el presente expediente al Tribunal original, es decir al de Municipio Guaicaipuro para luego esperar que el demandado plantease la incompetencia para finalmente remitir la presente causa al Tribunal definitivamente competente. Así se decide
Siguiendo este orden de ideas, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el inmueble objeto de la controversia se encuentra domiciliado en la Carretera Nacional de Tacarigua a Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el cual cursa inserto a los autos, pero al establecer las partes un domicilio especial en el contrato necesariamente este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo, que el conocimiento del presente asunto corresponde al JUZGADO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por así lo convinieron las partes en el presente proceso.
En virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara que corresponde al JUZGADO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer de la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano: GERMAN ECHARRY LEIVA, contra la ciudadana: ANGELINA GOMEZ.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada del presente fallo a objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de del Despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de 2003. Años 193º y º44º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp.Nº13779