REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, veintiuno ( 21) de agosto de dos mil tres (2003).-
Vista la anterior diligencia estampada por la Abogada LUISA INES CELIS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento en la misma contenido, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2003, la DRA. AIZKEL ORSI, se encargó como Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal de la revisión de los autos observa:
1.- Consta de autos que en fecha 9 de mayo del presente año, fue admitida la presente demanda que por DIVORCIO, intentara la ciudadana EULALIA CHIQUITO DE MENDEZ, contra el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMÍREZ, ordenándose la citación del demandado, a objeto de que tuvieran lugar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda conforme a la Ley.
2.- Consta igualmente que en dicho auto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
3.- Igualmente, de la revisión de los autos se evidencia, que se practicaron varias actuaciones en el expediente, a solicitud de la parte actora.
4.- En fecha 16 de julio del presente año, el demandado asistido de Abogado se dio por citado en el juicio, y en fecha 22/07/2003, confirió poder apud-acta.
5.- En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, tomando en consideración el estado de salud de la demandante, autorizó la venta de algunos bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes, que se determinaron en el auto en referencia.
De lo antes expuesto se evidencia, que si bien al admitir la demanda fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no consta en autos que se haya librado la boleta correspondiente; es decir, que para la presente fecha la representación del Ministerio Público, no ha sido notificada para que intervenga en este procedimiento, como parte de buena fe, como lo dispone el Ordinal 2º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 132 ejusdem, lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En el presente caso es evidente, que la falta de notificación del Ministerio Público, acarrea forzosamente la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Por lo que en aplicación de la norma antes transcrita, y conforme a lo previsto en el Artículo 206 ibidem; el Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante Boleta que se ordena librar, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

AO/o
13.540