JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTES: CARMEN TERESA CUELLO DE SANCHEZ y MARCIAL ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.233.061 y V- 3.458.285, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PALMIRA MACIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.117.

EXPEDIENTE Nº 13765
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, comparecieron los ciudadanos CARMEN TERESA CUELLO DE SANCHEZ y MARCIAL ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.233.061 y V-3.458.285, respectivamente, asistidos por la abogado PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo Distrito Ricauter del Estado Miranda el día veintinueve (29) de agosto de 1969, según consta de Copia Certificada de Acta Nº 73, que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía Calle San Rafael Nro. 25 Los Teques Estado Miranda, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres YACQUELIN SANCHEZ CUELLO, WILFREDO JOSE SANCHEZ CUELLO, MILEXIS JOSEFINA SANCHEZ CUELLO y RICHARD ANTONIO SANCHEZ CUELLO, los cuales son mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el año 1973, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal admitió la solicitud. y ordenó librar boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 07 de agosto de 2003, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.


CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA CUELLO DE SANCHEZ y MARCIAL ANTONIO SANCHEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 73, por ante el Prefectura del Municipio San Mateo Distrito Ricauter del Estado Miranda.

De esta unión procrearon cuatro hijos de nombres YACQUELIN SANCHEZ CUELLO, WILFREDO JOSE SANCHEZ CUELLO, MILEXIS JOSEFINA SANCHEZ CUELLO y RICHARD ANTONIO SANCHEZ CUELLO, los cuales son mayores de edad, y no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
AO/Ana*
Exp. Nº 13765
















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
193° y 144°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. RICHARS MATA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO
AO/Ana/
Exp. Nº 13584