JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MELANIA DEL PILAR HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 10.281.631 y V-11.039.310, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: IVANA BOSCO SCHWANDER y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.186 y 10.596, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 96-4769.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 1996, los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MELANIA DEL PILAR HERNANDEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.281.631 y V-11.039.310, respectivamente, asistidos por los abogados IVANA BOSCO SCHWANDER y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.186 y 10.596, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código del Código Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día treinta (30) de enero de 1988, durante dicha unión procrearon un (1) hijo, y no adquirieron bienes que liquidar, pero que desde algún tiempo a esta parta y en virtud de causas muy diversas, la armonía y paz conyugal han quedado completamente rotas, circunstancias por las cuales han convenido formalmente a separarse de cuerpo y de bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

En fecha 11 de julio de 1996, este Tribunal conforme a los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MELANIA DEL PILAR HERNANDEZ CASTRO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Por auto expreso de fecha 22 de febrero de 1999, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al registro correspondiente en virtud de que la misma se encontraba paralizada por falta de impulso procesal.-

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, la abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ, solicitó a este Tribunal proveer lo conducente con la finalidad de traer el presente expediente, el cual fue remitido al Archivo Judicial, en fecha 07 de septiembre de 2000, según legajo Nº 188, Oficio 2228.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Judicial, se le dio entrada y cuanta al Juez.

En horas de despacho del día 26 de junio de 2003, compareció la ciudadana MELANIA DEL PILRA HERNANDEZ CATRO, en su carácter de parte solicitante, asistida de abogado, quien solicitó al Tribunal la notificación del cónyuge y que dicha separación se convirtiera en divorcio.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, en fecha 15 de julio de 2003, conforme as lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de julio de 2003, compareció la abogada BLANCA NIUEVES FERNANDEZ, quien solicitó a este Despacho se sirviera dictar sentencia en la presente causa por haberse cumplido los extremos de Ley.-

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreado un (1) hijo, quien en la actualidad es menor de edad.

Al respecto el Tribunal observa:

El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a), el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.

De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.

En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos GONZALEZ-HERNANDEZ, fue procreado un (1) hijo, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a), así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de julio de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y MELANIA DEL PILAR HERNANDEZ CASTRO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 30 de enero de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 04, folio 08 de los libros respectivos.

De esta unión procrearon un (1) hijo, de nombre JESUS ILDEFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, de quince (15) años de edad, el cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MELANIA DEL PILAR HERNANDEZ CASTRO y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.

En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal considera prudente transcribir el artículo 51 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 521.- “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

En consecuencia este Juzgador fija el treinta (30%) del sueldo mensual que devenga el padre del menor ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ como pensión de alimentos.-

En cuanto al régimen de visitas del padre, se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado. A parte de estos fines de semanaza alternos, el padre puede visitar y llevar consigo al hijo los días que convengan los cónyuges en las horas comprendidas entre las cuatro de la tarde (4 PM) y las siete (7 PM) de la tarde, de tal forma que la visita no interrumpa el horario del colegio, las tareas, deportes y horas de sueño.

Que la salida del niño los fines de semana alternos, se producirá los sábados y será reintegrado al hogar los domingos, siendo condición que la búsqueda y la entrega del menor a su madre, deben ser hachas únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo los días establecidos, al domicilio del padre.

Que entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado, pero si surgiese una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica, Hospital y el médico que ameriten las circunstancias.-

Que la madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia del menor hijo, podrá viajar con él, sin autorización del padre dentro del país, pero para viajar fuera del país, el menor deberá tener por escrito la autorización del padre que no le acompañe.

El día del padre, el prenombrado menor, lo pasará con el suyo y el Día de la Madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, el niño pasará la festividad de navidad con su padre y la de Fin de Año con su madre, y se alternarán en los años consecutivos tales fechas. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa.-

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambas partes declaran que no poseen bienes que liquidar.

En lo referente al mobiliario y enseres del hogar ambos cónyuges establecerán de mutuo acuerdo como lo repartirán, así mismo quien asumirá las obligaciones de la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA. NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 964769
VJGJ/Jenny.-





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de agosto del dos mil tres.-

193º y 144º

Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. RICHARS MATA, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA.

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
EL SECRETARIO



EXP Nº 964769
VJGJ/Jenny.-